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Multi factor model

2.3 Research design and methods

2.3.2 Multi factor model

4.° Admitir escritos sin exigir el papel necesario pa­ ra las diligencias posteriores, bajo pena de darlo á su costa.

Art. 155. Las cortes impondrán pena de multa 6 de suspensión á los relatores que, al tiempo de la rela­ ción, adulteren 6 desfiguren los hechos, y á los que no hayan presentado dentro del término que señala este có­ digo, los recursos de las partes ó hayan demorado la re­ lación, ó faltado de cualquier modo á las obligaciones de su oficio.

Art. 156. En las fallas temporales del secretario, la corte respectiva nombrará á un ahogado para que haga sus veces, y si no hubiere ahogado expedito, llamará á un escribano.

Art. 157. En la Corte Suprema y en cada una de las cortes superiores habrá un oficial mayor y hasta dos por­ teros amanuenses, que serán libremente nombrados y removidos por la corte respectiva.

Art. 158. E s de cargo de los porteros citar á los con­ jueces, ejecutar los apremios, llamar al despacho, publi­ car la hora en que éste debe comenzar, y cumplir y eje­ cutar todo lo que oficialmente ordenaren los tribunales, los ministros y el secretario.

S E C C IO N 15.a

D E LO S T A S A D O R E S D E C O ST A S.

Art. 159. Cada corte superior nombrará un tasador de costas en el que deben concurrir las calidades de ciu­ dadano en ejercicio, probidad y versación en los nego­ cios curiales. En caso de impedimento del tasador de •costas, las cortes nombrarán el que deba desempeñar el

cargo interinamente.

nal, los alcaldes municipales nombrarán el tasador de costas. En caso de impedimento de éste, nombrarán un interino.

Art. 161. Los tasadores pueden ser removidos libre­ mente por los mismos tribunales y juzgados que los nombraren.

L IB . I .- T Í T . I I . DE LOS JU EC ES, ASESORES &. 4 1

SE C C IO N Í6.a D E L O S E S C R I B A N O S .

Art. 162. En cada cabecera de cantón habrá de uno á seis escribanos, atenta la población, á juicio de la res­ pectiva corte superior.

Art. 163. Para ser escribano se requiere ser ciudada­ no en ejercicio de la ciudadanía, mayor de veinticinco años, tener buena reputación y acreditar sus aptitudes con un exámen ante el respectivo tribunal. Para este exámen se convocará opositores por edictos, con el tér­ mino de treinta dias, y se circulará la noticia á los jue­ ces de primera instancia del cantón cuya escribanía se trata de proveer.

Ari. 361. Los pretennientes deben acreditar, previa­ mente al exámen, que concurren en ellos las circunstan­ cias de probidad, secreto y constancia en el trabajo.

La prueba de estas calidades se practicará también de oficio por el Presidente del tribunal respectivo.

Sostendrán los opositores un exámen, á lo ménos de una hora, de las materias relativas á los deberes y funciones de! oficio, acreditando también que tienen buena letra y conocimiento de la gramática y ortografía. El pretendiente que fuere abogado no está en el deber de fiar exámen; pero sí en el de acreditar las de­ más calidades.

Art. 165. Hecho el nombramiento y expedido eí tí­ tulo por la corte ,superior, el nombrado será puesto en

posesión por el alcalde primero municipal del cantón, y se hará cargo del archivo por inventario practicado an­ te el mismo alcalde, ó la persona que éste comisione al efecto.

Art. 166. Si vacare alguna escribanía, el alcalde pri­ mero municipal, en los cantones donde no resida la cor­ te superior, la encargará á cualquiera de los otros escri­ banos, hasta que se provea en propiedad. Hará lo mis­ mo con las escribanías de nueva creación.

En caso de que no hubiese otro escribano en el cantón, el alcalde dará inmediatamente cuenta á la cor­ te superior, mandará formar inventario prolijo del ar­ chivo, y lo custodiará hasta que se provea interinamen­ te ó en propiedad la vacante. Y si entre tanto hubiere necesidad de que se confieran copias ú otorguen escri­ turas, el mismo alcalde nombrará para cada caso el se­ cretario que haya de hacerlo, debiendo constar esta particular en los mismos documentos, que serán suscri­ tos por él y por el secretario.

Art. 167. Son comunes á los escribanos los deberes prescritos en el artículo 150, con excepción del 10, 11, 12, 13 y 14: entendiéndose de los alcaldes, del juez de le­ tras y del agente fiscal lo que se dice de las cortes y de los ministros fiscales. Los libros que deben llevar serán los seis primeros de que habla el numero 7.° del mismo artículo; y la fé de presentación pondrán á presencia de dos testigos.

Art. 168. Es también común á los escribanos lo dis­ puesto en el artículo 153, entendiéndose de los despa­ chos y provisiones que libren los jueces inferiores.

Art. 169. Además de los deberes expresados en los artículos anteriores, los escribanos también tienen los siguientes:

1. ° Autorizar los actos y contratos á que fueren lla­ mados, y extender las correspondientes escrituras, salvo

si tuviere para no hacerlo razón ó excusa legítima:

2. ° No permitir que miéntras viva el testador se in­

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forme persona alguna de sus disposiciones testamenta­ rias, si no fuero el mismo que las otorgó, ú otro á pre­ sencia de éste:

3.° Acudir inmediatamente que sean llamados para desempeñar algún acto en que la ley prescriba su inter­ vención:

,4.° Remitir á la corte superior, dentro de los prime­ ros ocho dias del mes de enero de cada año, testimonio literal del índice de los protocolos que hubiesen otorga­ do en el anterior, dando fé de no quedar otros en su poder:

5. ° Cerrar el último dia de cada bienio los libros de su cargo, así corno el de registros de escrituras públicas,

dando fé del número de fojas de que se compone cada uno, de la primera diligencia ó escritura por que princi­ pió y de la última por que acabó:

6. ° Verificar la exactitud de las copias de los escri­ tos que presenten las partes, en los casos en que este

código prescribe lo presentación de dichas copias, y sentar la correspondiente diligencia antes de ponerlas al despacho:

7. ° Foliar los procesos y rubricar sus fojas; y

8. ° Anotar y firmar la fecha de la entrega de los procesos á los asesores, quienes la firmaran igualmente.

En la devolución se observará el orden inverso.

Art. 170. Es prohibido á los escribanos, además de lo detallado en el artículo 154:

l.° Ser depositarios de cosas litigiosas y de dinero:

2.° Permitir que por ningún motivo se saquen de sus oficios los protocolos archivados, sino es cuando se pidan por los jueces, en alguna providencia; debiendo en tal caso llevarlos personalmente, manifestarlos al juez y devolverlos por sí mismos á la oficina:

3. ° Autorizar escrituras de personas incapaces, sin los requisitos legales; y

4. ° Otorgar, á sabiendas, escrituras simuladas en perjuicio de tercero.