CHAPTER 5. POINT-SET BASED METROLOGY FOR PLANAR SURFACES
5.2 FORMULATION OF VIRTUAL GAGE
5.2.3 MULTIPLE GAGE PROBLEM WITH INSUFFICIENT MATERIAL
En nuestro derecho sucesorio, la unión de hecho no matrimonial no es considerada como sujeto de derechos hereditarios. Los convivientes no tienen la calidad de herederos ni legatarios. Por lo mismo, en la sucesión intestada, el conviviente no lleva parte alguna de los bienes del causante; y en la sucesión testada, sólo puede dejarse al conviviente la cuarta de libre disposición. En la práctica, la única solución posible es que estas parejas sometan sus adquisiciones a la celebración de un contrato de comunidad o sociedad de hecho, expresando sus aportes, de manera tal que al
50 SÁNCHEZ M. Olga: “Constitución y parejas de hecho. El matrimonio y la pluralidad de estructuras familiares”, Revista Española de Derecho constitucional N° 58, enero- abril, 2000, p. 50.
51 TAPIA, Mauricio: “Constitucionalización del derecho de familia. El caso chileno: las retóricas declaraciones constitucionales frente a la lenta evolución social”, Revista chilena de derecho privado N° 8, julio 2007, p. 176.
52 TURNER SAELZER, Susan: “La unión de hecho como institución del derecho de familia y su régimen de efectos personales”, en Revista Ius et Praxis, v.16, N° 1, Talca, 2010, p. 8.
53 TURNER SAELZER, Susan: “La unión de hecho como institución del derecho de familia y su régimen de efectos personales”, cit. 52, p. 13.
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fallecimiento de uno de ellos la parte del conviviente supérstite no entre al acervo hereditario del causante.
De hecho en el artículo 1182 del Código Civil se establece que serán legitimarios: los hijos, los ascendientes y el cónyuge sobreviniente; que éstos forman parte además de las asignaciones forzosas54 junto a los alimentos que se deben por Ley a ciertas personas y la cuarta de mejoras que sólo está reservada para alguno de los legitimarios ya indicados. Como podemos constatar, la figura del conviviente no es abordada en parte alguna. Y si esta férrea regulación en materia sucesoria se debe principalmente a la protección que merece “la familia” en cuanto ha sido ésta la que ha aportado –de modo directo o indirecto- a la constitución del patrimonio del causante, no podemos ignorar que queda fuera de esta regulación el/la conviviente que ha contribuido de la misma forma (y a veces mayor) que los demás legitimarios reconocidos legalmente. Incluso es mayor el perjuicio que sufre el conviviente supérstite cuando el causante mantenía un vínculo matrimonial no disuelto. He aquí, el núcleo principal de la problemática que se produce por la falta de regulación normativa. Así ha quedado de manifiesto en un cúmulo de sentencias –que analizaré en el punto siguiente- a propósito de la situación del conviviente supérstite: “en nuestro ordenamiento jurídico la concubina no es heredera y para regular la cuantía de sus derechos hereditarios los jueces se alejan de todo el ordenamiento jurídico sucesorial para acudir a la normativa jurídica societaria, dando una mala aplicación a los artículos 2068 y 2069 del citado Código, para atribuirse el juez la facultad oficiosa de determinar la cuota de tal atípica comunera. Estima que los citados preceptos constituyen normas reguladoras para las sociedades civiles, en situaciones de vacío estatutario, y no es lícito a los jueces aplicarlos sin dar razones de equidad a una situación fáctica de mero
concubinato” 55 .
Y es que, a estas alturas, no podemos ignorar que entre convivientes se producen efectos patrimoniales generándose en algún momento, tal como señala Javier Barrientos Grandon56, “una situación o estado de indivisión respecto de ciertos bienes, de manera que en ellos ambos tuvieron determinados derechos que resultare necesario precisar mediante la
liquidación y división correspondiente”. Es por esto que resulta tan necesario
54 Art. 1167 del Código Civil.
55 Rol N° 6890-07, resolución de 23 de marzo de 2009, Corte Suprema.
56 BARRIENTOS GRANDON, Javier: De las uniones de hecho: legislación, doctrina y jurisprudencia, Lexis Nexis, Santiago, 2008, p. 64.
41 contar con un reconocimiento patrimonial en las uniones de hecho y de este modo asegurar que el derecho que le asiste al conviviente supérstite sobre el bien adquirido en conjunto con el causante se mantendrá inalterable respecto de la cuota que le corresponda, la cual se determinará por medio de los métodos que señala el autor citado.
Sin embargo, en estricto derecho, al conviviente sobreviviente no le corresponde parte alguna en el patrimonio del causante, a menos, por cierto, que accione judicialmente en contra de los herederos, donde deberá acreditar la concurrencia de ciertos requisitos específicos para que el juez resuelva –por lo general- en virtud de determinados métodos jurídicos a saber, tales como: la comunidad, la sociedad de hecho57 y la prestación de servicios remunerados. A propósito la Corte Suprema ha señalado: “Que la jurisprudencia ha debido buscar en categorías típicas del derecho patrimonial el régimen al cual las predichas relaciones pudieren quedar sujetas. En dicho ejercicio se ha discutido si es posible considerar que entre quienes han convivido ha podido configurarse alguna de las siguientes situaciones: una comunidad de bienes; una sociedad de hecho; o acaso una obligación de remunerar servicios.58”
Pero ¿cuándo aplicar una u otra solución?, ¿será que la aplicación de cada mecanismo depende de la discrecionalidad del juez o bien atiende a otras circunstancias para fallar? Efectivamente la solución de la jurisprudencia está condicionada por las características que posean sus convivientes.