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Multivariate Forecasting Accuracy

6.3 Forecasting Accuracy Results

6.3.2 Multivariate Forecasting Accuracy

Impugnación: Objeción, refutación, contradicción. (Cabanellas de Torres, 2001). Paternidad: Calidad de padre (Cabanellas de Torres, 2001).

Padre Ilegitimo: En sentido amplio, todo hombre que procrea fuera del matrimonio, concepto que abarca tanto la filiación estrictamente ilegitima como la natural (Cabanellas de Torres, 2001).

Padre legítimo: Aquel cuya prole, engendrada con su mujer, después de casado, nace durante el matrimonio o antes de los 300 días de disuelto (Cabanellas de Torres, 2001).

Familia: Por linaje o sangre, la constituye en conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados (Cabanellas de Torres, 2001).

Filiación: Relación que surge entre padres e hijos, paralelamente a la sociedad conyugal y que da lugar al estado civil (Diccionario Integral de términos notariales y registrales, 2009). Identidad de persona o personal: La identidad de persona íntegra una ficción jurídica, en virtud de la cual el heredero se tiene por una misma persona con el testador en cuanto a las acciones activas y pasivas (Cabanellas de Torres, 2001).

Derecho: Del latín directus, directo; de diregere, enderezar o alinerar. La complejidad de esta palabra, aplicable en todas las esferas de la vida, y la singularidad de constituir la fundamental en esta obra y en todo el mundo jurídico (positivo, histórico y doctrinal), aconsejan, más que nunca, proceder con orden y detalle. Como adjetivo, tanto masculino como femenino. En lo lógico: fundado, razonable. En lo moral: bien intencional. En lo estrictamente jurídico: legal, legítimo o justo (Cabanellas, 2006).

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Fundamentación Jurídica de la Unión de Hecho con y entre Menores de Edad Institución Jurídica de la Unión de Hecho

Código Civil

“Art.222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.

La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.”

Dentro del Derecho de Familia y el Código Civil Chileno se destaca la base de la institución del matrimonio monogámico y constituye uno de los pilares sobre los que descansa su Derecho Civil Moderno. El derecho de familia ocupa una zona intermedia entre el Privado y Público porque se la considera un grupo étnico intermediario entre individuo y Estado, elemento de cohesión y equilibrio social entre ambos. El Derecho de Familia y el Código Civil Chileno han sufrido reformas principalmente por la introducción de las siguientes leyes: Matrimonio Civil (1884), Registro Civil (1930), Ley No.5.521 (1934) entre otras. Según Manuel Somarriva en su obra chilena “Curso de Derecho Civil Derecho de Familia”14 expresa que la familia ha sufrido diversos cambios hasta llegar a su actual organización que inicialmente vivían en un régimen de promiscuidad luego se posesionó el matriarcado o agrupamiento de hombres alrededor de la madre más tarde el patriarcado siendo el jefe de familia el padre para luego llegar al matrimonio monogámico basado en la familia individual.

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Del matrimonio en Chile, podría destacarse que en los primeros tiempos de la independencia se sometió a la Iglesia Católica y rigió sobre el particular el Derecho Canónico. En 1820 se dictó la primera ley relacionada con el matrimonio, imponiendo el Senado Consulto que mujeres menores de veintidós años y varones menores de veinticuatro debían tener consentimiento de su padre, madre o abuelo. En 1844 se dictó la ley del matrimonio de los no católicos permitiendo a éstos celebrarlo sin necesidad de ritos católicos pero con la intervención del cura-párroco como Ministro de Fe y llevaba un registro de los matrimonios que autorizaba. Chile debió esperar muchos años para que el matrimonio civil se adentrara en la costumbre de sus familias y se crea que así se podría conseguir una base sólida de la familia y también disminuir la natalidad ilegítima.

La impubertad es el segundo impedimento del Art. 4 de la Ley de Matrimonio Civil chileno porque hace relación a la madurez sexual, carencia de voluntad, incapacidad absoluta y la aptitud para procrear, considera a la mujer púber a los doce años y al hombre catorce años pero sus legisladores creen que su subordinación va a la situación económica de sus contrayentes que rara vez la alcanzan a tan temprana edad.

“Impúber Quien no ha alcanzado la edad de la pubertad, aquella en que se adquiere la capacidad o facultad de procrear o concebir, presunta a los doce en las hembras ya los catorce en los varones.”15

Para los chilenos, el concubinato es una palabra que su origen etimológico proviene de las voces latinas “cum cubare” o comunidad de lecho, un hombre y una mujer sin vínculo matrimonial que se unen para mantener relaciones sexuales y compartir una vida en común.

Para el Derecho Canónico, entre los impedimentos dirimentes en particular del matrimonio está en el numeral 1 del artículo 1083 que se refiere a los menores de edad: “No puede contraer

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matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.”16

Constitución de la República del Ecuador

En la Enciclopedia Salvat de la Mujer y el Hogar en el tomo 8 “El Derecho y la Mujer” se publica el tema “Los Derechos Fundamentales del Ciudadano”17:

“En alguna relación con lo que hemos venido diciendo sobre los derechos subjetivos, que están en íntima relación con la persona en su consideración más esencial, se encuentran los llamados derechos fundamentales del ciudadano o también derechos constitucionales. Las Constituciones de la posguerra tienen con frecuencia declaraciones sobre los derechos de la persona y del ciudadano.

¿Qué significado tienen estas declaraciones? ¿Constituyen la fuente de verdaderos derechos subjetivos?

En general, podemos decir que estas declaraciones tienen el sentido de un compromiso que adquiere el Estado frente a la comunidad sobre el respeto de la esfera individual de cada persona; se trata de materias en la que el Estado podría dictar disposiciones restrictivas y que de antemano se compromete a respetar.”

El señor Alberto Acosta en el texto del libro “Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano” editado por la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH realizó una presentación de la Constitución de Montecristi:

“Toda Constitución sintetiza un momento histórico. En toda Constitución se cristalizan procesos sociales acumulados. Y en toda Constitución se plasma una determinada forma de entender la

16 Código de Derecho Canónico, Legislación Complementaria de los Países Bolivianos, Tomo I, pág. 667, Año 2002

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vida. Es más, una Constitución no puede ser simplemente el resultado de un ejercicio de jurisprudencia avanzada, vista desde la lógica de los entendidos en materia constitucional. Tampoco una Constitución puede ser el producto de un individuo o grupo de individuos iluminados. Una Constitución, más allá de su indudable trascendencia jurídica, tiene que ser un proyecto de vida en común, que debe ser elaborado y puesto en vigencia con el concurso activo de la ciudadanía.”18

La Constitución es un medio e incluso fin para dar pasos estructurales, en ella se declara al Estado con derechos y justicia social entre otros y reformula las relaciones de poder entre un país y los ciudadanos. La Constitución del 2008 incluye principios de carácter general, útiles para interpretar derechos y aplicarlos. El principio es una norma ambigua (requiere interpretación y recreación), general (rige para todas las personas) y abstracta porque constituye un parámetro de interpretación para cualquier norma jurídica valorando el sistema. “Los principios se refieren a los derechos y a la organización del Estado, los encontramos en la Constitución como en el resto del sistema jurídico, ya normas internacionales ya normas infra constitucionales.”19

La parte dogmática de la Constitución tiene principios de aplicación de carácter general que deben ser leídos en conjunto para todos y cada uno de los derechos y también de carácter sustantivos o sea leer el enunciado y desarrollo del mismo. Todos los derechos humanos tienen una dimensión individual y colectiva llegando a denominarse doctrinariamente derecho fundamental (no subjetivo).

La Constitución incluye un concepto material expresado en conjuntos normativos con fuerza orgánica cuyo contenido prescriptivo norma objetivos y demandas de fuerzas sociales actuantes

18 Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano, INREDH, 2009, Cotopaxi, pág.7

19 Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano, INREDH, 2009, Cotopaxi, pág.29

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como el carácter proyectivo de los valores promovidos que se remite a la actividad político- social y comunitaria fomentada por la participación directa en el marco constitucional niveles de inclusión y equidad potenciales y efectivos como la eficacia de las garantías sobre comportamientos individuales y grupales así también los derechos en la práctica social. Los valores pueden considerarse un conjunto histórico de bienes normalmente preferenciales y pro- activos por su carácter vinculatorio dentro de las relaciones intrasocietales que conforman hábitos regulados en calidad de costumbres o normas preceptivas de comportamientos.

Principios Fundamentales

“Art.1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…” “Art.3.-Son deberes primordiales del Estado:

num.8.-Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral...”

Principios de Aplicación de los Derechos

“Art.10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales...” “Art.11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades...

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio...

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9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos los derechos garantizados en la Constitución.”

Derechos de las Personas y Grupos de Atención Prioritaria Sección 5ª. Niñas, Niños y Adolescentes

“Art.44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales. Art.45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad...”

Derechos de libertad

“Art.66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.”

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Art.67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines…”

“Art.68.- Las unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio…”

“Art.69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:

1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos…

5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.”

La Constitución permite la convivencia de las personas y pueblos dentro de un Estado. Estos derechos se encuentran en su parte dogmática y es el primer lugar al que se debe recurrir para saber cuáles tienen una protección especial, el gobierno tiene como labor fundamental aplicar leyes, precautelar su respeto y disfrute de los principios fundamentales que protege a los niños, niñas y adolescentes.

La garantía constitucional en la norma es un mecanismo de índole societario normativo, administrativo o jurisdiccional cuya finalidad es salvaguardar la eficacia de lo preceptuado en un ordenamiento sea delimitando la actuación del poder o estableciendo procedimientos para impedir violación de derechos o su restauración. La norma constitucional requiere de mecanismos políticos jurídicos que persiguen la efectividad de tratados y declaraciones de derechos humanos establecidos positivamente en un ordenamiento constitucional.

La Teoría Constitucional del Sistema de Valores Superiores y Fundamentales que abarca LIBERTAD, IGUALDAD, JUSTICIA, DIGNIDAD, SOLIDARIDAD, EQUIDAD entre otras

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constituyen su función integradora y controladora; es un conjunto de preceptos genéricos consagrados por la preeminencia o rango superior y de trascendencia social, valor social fundamental de la dignidad de la persona humana como valor intrínseco y supremo, desarrollo intelectual, posición social y otros condicionantes jurídicas, económicos o culturales. La dignidad es la base de los derechos humanos, su fundamento proporciona consistencia necesaria para que puedan ser reconocidos, respetados y promovidos en su conjunto.

Los tratados internacionales y convenciones persiguen el cumplimiento de lo acordado en instrumentos legales como el respeto a los derechos de niños, niñas y adolescentes y la disposición de asumir obligaciones por parte de los Estados. Todo país firmante se responsabiliza que la convención o tratado forme parte de su derecho y le obliga a crear nuevas leyes o modificar las existentes para salvaguardar derechos de la infancia.

Las declaraciones sirven para juzgar la constitucionalidad o no de algunas leyes dictadas por el mismo Estado porque a través de éstas, se comprometen a reconocer una serie de derechos (principios) que son admitidos en las naciones. Las declaraciones reconocen a los derechos antes de la formación del mismo Estado, son connaturales a la propia dignidad de la persona y le pertenece un reconocimiento concreto: las declaraciones universales de derechos humanos. La Enciclopedia Salvat de la Mujer y el Hogar, tomo 8 “El Derecho y la Mujer” se publica el tema “Los Derechos Fundamentales del Ciudadano”20:

“Los instrumentos internacionales son de dos clases: los tratados y el soft law. Los tratados, convenios, pactos, protocolos, que tienen igual naturaleza jurídica, son instrumentos que requiere un trámite de aprobación, normalmente parlamentaria al interior de los estados, y que debe su ratificación depositarse ante un organismo internacional.

Una vez ratificados, los tratados tienen fuerza vinculante y pueden ser invocados ante una autoridad judicial como cualquier otra norma vigente. Los tratados de derechos humanos contienen un preámbulo (porque el tratado), obligaciones generales (respetar y hacer respetar

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los derechos), enumeración de derechos (cuerpo) y un mecanismo de protección (que puede ser un mecanismo de información, como el establecido en la Convención de los Derechos de los Niños…”21

El origen histórico de los Derechos Humanos se puede determinar desde la aparición de los primeros seres y constituye una herramienta para resolver problemas entre personas, gobiernos, grupos étnicos, religiosos entre otros; su surgimiento provino de la inexistencia de una ley, acción abusiva por parte de nobles, etc., ante el descontento de grupos sociables que se sublevaron por igualdad en el trato de las personas. En el año de 1215 se realizó la primera aproximación a lo que actualmente se conoce como la Declaración de los Derechos del Hombre que fue la Carta Magna de Inglaterra basada en la naturaleza del hombre, igualdad en el trato, dignidad y buscan mejorarla sociedad; se considera sus antecedentes el Código de Hamurabi, los Diez Mandamientos y el Derecho Romano con sus decretos para defenderse. El desarrollo de los Derechos Humanos individuales alcanza su riqueza con ideales liberales de la Revolución de Francia (1789) y con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

En lo referente a la Protección Jurídica de los Menores de Edad se puede establecer que sirvieron de antecedentes inmediatos la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Declaración de Ginebra (1924), la Declaración de los Derechos del Niño del año 1959 así como otras declaraciones internacionales protectoras para la consecución de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre