II. Literature Review
2.5 Network Functionality
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VISTO:
El Recurso de Nulidad presentado con fecha 08 de febrero del 2012, administrado AMÉRICO GUEVARA DÁVILA, en su condición de Presidente de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Utcubamba, RICARDO GUEVARA DAVILA, Tesorero de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Utcubamba, JAIRO RUBIO BURGA, Vicepresidente de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Utcubamba, PASION VASQUEZ ACUÑA, Presidente de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Ambiente de Paz, NORBIL COBA MENDOZA, Presidente de la Asociación Pro Vivienda Los Pinos, JUAN LOPEZ CASTILLO, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Producción Juan Velasco Alvarado, JOSE VILLEGAS NIZAMA, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Agraria de Producción Juan Velasco Alvarado, JOSE ELEUTERIO FERIA MARCHENA, Dirigente de la Cooperativa Agraria de Producción Juan Velasco Alvarado, GREGORIO PALCO GARCIA, LEONCIO JOSELITO TOCTO ALVA, CRISTOBAL CALLE SUAREZ, CECILIO GOMEZ GARCIA, BENITO MORENO TOCTO, MAURICIO MORENO TOCTO, IRENE ADRIANZEN DE MORENO, PABLO TOCTO YAJAHUANCA, HILARIA RAMIREZ CHUSDEN, MIGUEL CARRANZA ROJAS, PEDRO LEONARDO LOPEZ, LUZ MARIA RAZURI ZUÑIGA, DOMITILA QUIROZ PALCO, MARIA ESPERANZA BUSTAMANTE CASTRO, MARTHA GALLARDO YAJAHUANCA, GLORIA EMPERATRIZ PIZARRRO DE ZUMAETA, ELEODORO AVELLANEDA CARRASCO, GUSTAVO ROJAS CASTILLO, TITO CORREA OJEDA, JHONY ALEXANDER CARDOZO ATOCHE, JULIO CESAR RIOJA TORRES, CECILIA VASQUEZ ORDOÑEZ y BENEDICTO VASQUEZ ORTIZ; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante escrito presentado con fecha 08 de febrero del 2012, el administrado AMÉRICO GUEVARA DÁVILA y otros, en su condición de Presidente de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Utcubamba, y otros, formulan el pedido de Nulidad y la dirigen contra la Resolución Directoral Sectorial No. 125-2009-Gobierno Regional Amazonas- GRDE-DRA-A-D de fecha 16 de abril del 2009, así como, resoluciones que se encuentren vinculadas a ésta.
Que mediante Resolución Directoral Sectorial No. 125-2009-Gobierno Regional Amazonas-GRDE-DRA-A-D de fecha 16 de abril del 2009, se resolvió ARTICULO PRIMERO: Aprobar el Estudio de factibilidad para la habilitación de 11,537.6327 has. que comprende 739 parcelas ubicadas en los distritos de El Milagro y Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, Región Natural Ceja de Selva del proyecto MAGUNCHAL. Dicho proyecto comprende la habilitación por el CIPAMIRUT de los terrenos eriazos mediante aguas provenientes de las Quebradas: Honda Caimito, Morelilla, El Pintor, Jahuanga y Naranjos y de los ríos Utcubamba y Marañón; ARTICULO SEGUNDO: Aprobar el Proyecto de Adjudicación denominado “MAGUNCHAL-PRIMERA ETAPA” que contempla adjudicar a título oneroso 597 predios con una extensión superficial total de 9,620 has. y 3,696 mts2, a favor de 378 socios del CIPAMIRUT, tierras en los distritos de El Milagro y Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, Región Natural Ceja de Selva del proyecto MAGUNCHAL; ARTICULO TERCERO: Adjudicar, a titulo oneroso 597 parcelas mediante contrato de Compraventa por el precio correspondiente al valor arancelario de tierras eriazas establecido por Resolución Ministerial No. ….2003-VIVIENDA, de fecha 19 de diciembre del 2003, y que equivale a S/. 28.20 la hectárea el precio de tierras eriazas para los distritos de Bagua Grande y El Milagro, a favor de 378 socios del CIPAMIRUT, según relación de beneficiarios que en anexo forma parte de la presente resolución………; ARTICULO CUARTO: Autorizar la elaboración y suscripción de los contratos de adjudicación definitiva a los socios del CIPAMIRUT, que cumplan los requisitos indispensables exigidos para el caso, y cuyos predios no se hallen en problemas judiciales y/o extrajudiciales, considerándose en el contrato las estipulaciones mínimas siguientes: El precio de compraventa se pagara en una armada, estableciéndose el pago a la fecha de suscripción del contrato, En caso de incumplimiento se reserva la propiedad a favor de la Dirección Regional Agraria Amazonas; ………..ARTICULO SEPTIMO: Que, la Dirección Regional Agraria Amazonas, adjudicará los predios donde el Poder Judicial mediante Resoluciones ha emitido pronunciamiento y que están en autoridad de Cosa Juzgada, asimismo, se respetará y ratificará los Contratos de Adjudicación Provisional dado en su momento………”.
Que los administrados nulidicentes, sostienen en su escrito, que la Resolución Directoral Sectorial No. 125- 2009-Gobierno Regional Amazonas-GRDE-DRA-A-D de fecha 16 de abril del 2009, ha sido emitida estableciendo adjudicaciones irregulares e ilegales a favor de los socios del CIPAMIRUT, en base al Decreto Ley No. 23035 de fecha 07 de mayo del 1980, la misma que habría sido derogada por el Decreto Supremo No. 11-97-AG que aprueba el Reglamento de la Ley No. 26505 “Ley de Inversión Privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas”. Asimismo, contraviniendo las disposiciones establecidas en la Ley No. 27687-Ley Orgánica de Gobierno Regionales, por cuanto para la disposición de bienes muebles e inmuebles no se habría requerido el Acuerdo de Consejo Regional.
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Que sobre el particular, debemos indicar que mediante sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Bagua, en el expediente judicial No. 2010-0110-0-102-JM-CI-01, se declara FUNDADA la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por el Sr. Segundo Exequiel Malca Morales y otros, sobre suscripción de contratos de adjudicación. Y ordena a la Dirección Regional de Agricultura Amazonas, cumpla con otorgar a los demandantes los contratos de adjudicación de los predios contenidos en el anexo de la Resolución No. 125-2009-GRA-GRDE-DRA-D, así como, el cumplimiento del tenor de la referida resolución. Disponiendo que dicho acto se realice en el plazo de quince días hábiles. La misma que ha quedado consentida con Resolución No. 07, de fecha 11 de junio del 2010.
Que mediante Resolución Suprema Nº 00237-79-AA-DGRA-AR, de 26 de octubre de 1979, se reservó por el plazo de un año, 40,630 hectáreas de tierras ubicadas entre la margen izquierda del río Utcubamba y la margen derecha del río Marañón, comprensión del Proyecto de Irrigación Magunchal, de la provincia de Bagua, del departamento de Amazonas, respetando el derecho de los posesionarios existentes y los denuncios planteados a la fecha de la dación de la Resolución Suprema indicada;
Que a los campesinos agrupados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la margen izquierda del Río Utcubamba - CIPAMIRUT, la antes mencionada Resolución Suprema les otorgó un derecho preferencial sobre las tierras por irrigarse, en razón del aporte económico que ofrecen para efectuar los estudios para la actualización y complementación del Proyecto de Irrigación Magunchal.
Que el artículo 10 del Decreto Ley No. 23035, estableció que: “Pertenecen al dominio del Estado las tierras que estando en el ámbito del Proyecto de Irrigación Magunchal y teniendo la calidad de tierras con aptitud para el cultivo, no se encuentren explotadas con cultivos por sus actuales posesionarios”. Asimismo, el artículo 11 de la referida, disponía que: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección de la Región Agraria correspondiente, en plazo de 180 días, procederá a ejecutar los trabajos de campo y de identificación catastral ciñéndose el procedimiento posterior de reversión y/o incorporación de tierras al trámite previsto en el artículo 38 y siguientes del Decreto Ley 22175 y su Reglamento. Las tierras adquiridas serán transferidas a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural para su posterior adjudicación a los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba, una vez concluidas las obras”.
Que por su parte, el Decreto Supremo No. 011-97-AG de fecha 12 de junio de 1997, que aprobó el Reglamento de la Ley No. 26505 “Ley de inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, estableció en su primera disposición complementaria lo siguiente: “quedan sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere el artículo 2 del citado Reglamento, a favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sector público nacional que no haya cumplido con ejecutar los fines para los cuales se efectuó la mencionada reserva, con excepción de las asignadas por ley, las que corresponden a las fuerzas armadas y a los proyectos especiales hidráulicos”. Según refieren los nulidicentes, con esta disposición, se dejo sin efecto la reserva de propiedad establecida mediante Resolución Suprema Nº 00237-79-AA-DGRA-AR, de 26 de octubre de 1979, y por consiguiente, sin efecto legal el derecho preferencial a favor de los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba, normado en el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto Ley No. 23035.
Que asimismo, debemos señalar que si bien, la primera disposición complementaria del Decreto Supremo No. 011-97-AG de fecha 12 de junio de 1997, que aprobó el Reglamento de la Ley No. 26505 “Ley de inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, establecía que: “Quedaban sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere el artículo 2 del citado Reglamento, a favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sector público nacional que no haya cumplido con ejecutar los fines para los cuales se efectuó la mencionada reserva…”, cierto es también, que el Decreto Ley No. 23035, lo que regula como objeto es “que los estudios y obras del Proyecto de Irrigación Magunchal, que ejecutará el Ministerio de Agricultura y Alimentación a través de la Oficina General de Irrigación, se efectuará mediante aportes del Estado y de los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la margen izquierda del río Utcubamba”, disponiendo en su artículo 11 que “….Las tierras adquiridas serán transferidas a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural para su posterior adjudicación a los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba, una vez concluidas las obras”. Y en ese sentido, vemos que el objeto, regulación y materia de las normas resultan ser diferentes.
Con el Decreto Supremo No. 011-97-AG, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 26505 “Ley de inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”. Ahora bien, la Ley en mención, establecía los principios generales necesarios para promover
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la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. Asimismo, buscaba dotar del máximo de seguridades a los propietarios agrícolas, regulando una forma muy particular de abandono de tierras, restringiendo las posibilidades de expropiación y estableciendo la servidumbre minera en caso de inicio de actividades de exploración y explotación. De igual modo, permitía en sus artículos 10 y 11 la disposición de las tierras comunales, aunque la Ley 26845 modificó el artículo 10, solo en lo referido a las tierras de las comunidades campesinas de la costa. En mayo de 2008, el gobierno de Alan García publicó el Decreto Legislativo Nº 1015, el cual, modificando los artículos 10 y 11 de esta Ley, igualaba los requisitos para la disposición de tierras comunales, el cual fue modificado en junio por el Decreto Legislativo Nº 1073. Pero, en setiembre de 2008, la Ley 29261 derogó ambos decretos legislativos y restituyó la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras, con sus textos originales.
Por su parte, el Decreto Ley No. 23035, tenía como propósito facilitar la inversión asociada de los productores en el Proyecto de Irrigación Magunchal que estaba por ejecutar (en ese entonces) el Ministerio de Agricultura y Alimentación a través de la Oficina General de Irrigaciones, así como, determinar el régimen a que esterarían sujetos los aportes, así como señalar a la entidad que coadyuve con el Gobierno en la recaudación de éstos y en la ejecución del Proyecto. Es así, que su artículo primero establecía que “Los estudios y obras del Proyecto de Irrigación Magunchal, que ejecutará el Ministerio de Agricultura y Alimentación a través de la Oficina General de Irrigación, se efectuará mediante aportes del Estado y de los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la margen izquierda del río Utcubamba”.
Que es evidente que ambos dispositivos (Decreto Ley No. 23035 y Decreto Supremo No. 011-97-AG) tienen un diferente objeto o propósito a regular, y que si bien, podría pensarse que existe una aparente incompatibilidad entre ellas, por cuanto, el Decreto Ley No. 23035, cita como párrafo en su parte considerativa que: “en virtud de la Resolución Suprema No. 00237-79-AA-DGRA-AR de fecha 26 de octubre del 1979, se reservó por el plazo de un año un área de 40,630 hectáreas de tierras ubicadas entre la margen izquierda del Río Utcubamba y la margen derecha del Río Marañón, comprensión del Proyecto de Irrigación Magunchal”, y que de otro lado, la primera disposición complementaria del Decreto Supremo No. 011-97-AG, señala que se “deja sin efecto todas las reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere el artículo 2 del citado Reglamento”, cierto es, que esta ultima descripción fáctica (como está establecida en la norma), no podría conllevar a pensar o colegir que el Decreto Ley No. 23035, estaría siendo derogado tácitamente, dado que si analizamos el objeto del Decreto Ley en mención, vemos que ésta resulta diferente al objeto o finalidad que persigue el Decreto Supremo No. 011-97-AG, en particular, su primera disposición complementaria, y en ese sentido, podemos concluir con un razonamiento lógico jurídico que no existe incompatibilidad normativa, y que por tanto, tampoco la derogación que los nulicidentes afirman se ha producido (respecto al Decreto Ley No. 23035).
Que debemos tener presente lo establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, concordante con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, cuando señala que una ley se deroga sólo por otra ley, y que la derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Que de acuerdo a lo normado en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158-Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los Decretos Supremos constituyen normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional; y en ese orden, podemos advertir con palmaria claridad, que estas normas no tienen rango de una ley, por lo que entonces, en aplicación de lo señalado en el párrafo precedente, no podrían derogar un Decreto Ley.
Que por otro lado, sobre el tema en controversia, se debe señalar que el Juzgado Mixto de Bagua, ha expedido sentencia en el proceso judicial No. 2010-0110-0-102-JM-CI-01, la misma que declara FUNDADA la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por el Sr. Segundo Exequiel Malca Morales y otros, contra la Dirección Regional Agraria Amazonas, sobre la obligación de suscribir los contratos de adjudicación de los predios contenidos en el anexo de la Resolución No. 125-2009-GRA-GRDE-DRA-D, así como, el cumplimiento del tenor de la referida resolución. Disponiendo que dicho acto se realice en el plazo de quince días hábiles.
Que de conformidad con lo normado en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, se tiene que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”.
Que según el artículo 22 del Código Procesal Constitucional “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias
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dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad”.
Que respecto a la acción de cumplimiento, el fundamento 14 de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en el EXP. N. 0168-2005-PC/TC de fecha 29 de setiembre de 2005, estableció como precedente vinculante que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional; Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario.
Que si apreciamos el contenido de la Resolución Directoral Regional Sectorial No. 125-2009-GRA-GRDE- DRA-D de fecha 16 de abril del 2009, vemos que esta fue dictada por la Dirección Regional de Agricultura de Amazonas, y que cumple con todos los criterios establecidos en dicho precedente vinculante, por ende, resulta valido y razonable que luego de tramitado el proceso constitucional de acción de cumplimiento, el Juez del Jugado Mixto de Bagua, haya declarado FUNDADA la demanda, ordenando se cumpla con lo dispuesto en el referido acto administrativo.
Que, estando a los fundamentos expuestos, consideramos que el Decreto Ley No. 23035 se encuentra vigente, y que por consecuencia, no existe razón lógica para declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Sectorial No. 125-2009-GRA-GRDE-DRA-D; asimismo, consideramos que la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Bagua, cumple con todos los requisitos que exige el precedente vinculante dispuesto por el Tribunal Constitucional, por lo que existiendo un mandato judicial con autoridad de cosa juzgada, ésta debe cumplirse y acatarse estrictamente conforme lo señalado en el artículo 4 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, concordante con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, y sostener lo contrario u oponerse a dicho mandato judicial, implicaría que se incurra en ilícito penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que pueda generar.
En uso de las facultades otorgadas a este Despacho por la Ley No. 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley No. 27902, y contando con el visto bueno de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Amazonas;
SE RESUELVE:
Artículo Primero: DECLARAR INFUNDADO el pedido de Nulidad formulado por los administrados
AMÉRICO GUEVARA DÁVILA en su condición de Presidente de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Utcubamba, RICARDO GUEVARA DAVILA, Tesorero de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Utcubamba, JAIRO RUBIO BURGA, Vicepresidente de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Utcubamba, PASION VASQUEZ ACUÑA, Presidente de la Asociación Pro Vivienda Nuevo Ambiente de Paz, NORBIL COBA MENDOZA, Presidente de la Asociación Pro Vivienda Los Pinos, JUAN LOPEZ CASTILLO, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Producción Juan Velasco Alvarado, JOSE VILLEGAS NIZAMA, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Agraria de Producción Juan Velasco Alvarado, JOSE ELEUTERIO FERIA MARCHENA, Dirigente de la