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Si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del demandante, sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no colaboraron con la actuación de dicha prueba, existiendo elementos suficientes que han sido considerados por el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de las pruebas señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios.

CAS. Nº 1795-2006 - PUNO.

Lima, quince de diciembre de dos mil seis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil setecientos noventa y cinco guión dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la apoderada de don Benigno Condori Nina, contra la sentencia de vista de fojas novecientos tres, su fecha diez de marzo de dos mil seis, que revoca la sentencia apelada de fojas ochocientos treinta y seis, su fecha doce de agosto de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declara improcedente la citada demanda sobre filiación extramatrimonial interpuesta contra la sucesión de Bartolomé Condori Zapana. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha treinta de mayo del presente año, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de las siguientes denuncias: a) la interpretación errónea del artículo 379 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, sustentado en que dicho dispositivo no regulaba la caducidad de la pretensión, por lo tanto correspondía una interpretación en el sentido de que la norma en mención establecía un plazo de prescripción y no de caducidad; b) la inaplicación de los artículos III del Título Preliminar y 410 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, y 1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, ya que el primer artículo invocado regula la teoría de los hechos cumplidos, por consiguiente se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes; en este contexto, dicha teoría es de aplicación cuando existe derechos a favor del titular, por tanto es de aplicación el artículo 410 del Código Civil, en tal caso, en virtud de esta norma, la pretensión de declaración judicial de paternidad no caduca ni mucho menos puede prescribir; y respecto del artículo 1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, referente a que las normas de derecho familiar son de orden público, por su propia naturaleza cada una de sus pretensiones son imprescriptibles; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que se ha vulnerado el artículo 139 de la Constitución, así como los artículos I, VII del Título Preliminar, 97 y 122 del Código Procesal Civil, al haber declarado la caducidad en base a una norma derogada y que perjudica a la parte actora, cuando en realidad el Código Civil de mil novecientos treinta y seis no regula la institución de la caducidad, sino sólo la prescripción, por ello los jueces si bien no pueden dejar de administrar justicia, no pueden crear el derecho en perjuicio de uno de los justiciables; de otro lado, se alega que se ha admitido el recurso de apelación del tercero coadyuvante pese a que el justiciable a quien coadyuva no ha impugnado la sentencia. 3.

CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por causales sustantivas y otra de índole procesal, corresponde pronunciarse previamente sobre esta última, por cuanto, en caso de ampararse el recurso por vicios in procedendo, se acarrearía la renovación del proceso, careciendo de objeto en tal supuesto pronunciarse sobre las causales sustantivas. Segundo.- Que, en la causal por vicios in procedendo la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 122 del Código Procesal Civil, sosteniendo que la sentencia de vista no se encuentra adecuadamente motivada, por cuanto se ha considerado que el artículo 379 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis regula un supuesto de caducidad y no se prescripción, situación que no evidencia una falta de motivación, habida cuenta que la Sala de mérito ha expresado los fundamentos que sustentan su decisión, según su criterio, cuestionando la impugnante el mérito de dicho criterio jurisdiccional que no configura un supuesto de falta de motivación o motivación defectuosa, sino que ello guarda relación con el mérito de lo resuelto, lo que debe ser examinado mediante la causal sustantiva correspondiente; no advirtiéndose la infracción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que la parte recurrente ha tenido acceso a la justicia respecto de su pretensión formulada, y, además, el Juez ha aplicado la norma que corresponde al proceso; y, si se discute el sentido de la interpretación de la norma, en tal caso, la denuncia corresponde a la causal sustantiva respectiva. Tercero.- Que, en cuanto al segundo extremo de la citada causal, respecto a la supuesta infracción del artículo 97 del Código Procesal Civil, no se ha demostrado la referida infracción, habida cuenta que la interposición del recurso de apelación a cargo del tercero coadyuvante no constituye un acto de oposición a la defensa de la parte demandada ni un acto de disposición; siendo que en todo caso, de no haberse interpuesto el recurso de apelación, correspondía elevarse en consulta la sentencia de primera instancia, al encontrarse la parte demandada representada por curador procesal; rigiendo en dicha situación lo previsto en el artículo 172 -cuarto párrafo- del citado Código, en cuanto establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; no habiéndose configurado por tanto la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que corresponde examinar las causales sustantivas invocadas. Cuarto.- Que, en el caso sub materia, mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la apoderada del actor Benigno Condori Nina interpuso demanda sobre declaración judicial de paternidad de quien en vida fue don Bartolomé Condori Zapana, fallecido el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. Quinto.- Que, el artículo 379 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis establecía lo siguiente: “No podrá intentarse la acción para que se declare la paternidad después de transcurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366, la acción subsiste hasta la expiración del plazo del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”. Sexto.- Que, la citada norma hacía referencia a la expiración del plazo para la acción de declaración judicial de paternidad bajo los alcances del aludido Código Sustantivo, más no a la extinción de un derecho, no pudiendo entenderse en ese sentido que la referida norma hubiera contemplado un supuesto de caducidad, toda vez que esta institución supone no solamente la extinción de la acción, sino también la extinción del derecho. Sétimo.- Que; conforme a un debido criterio de interpretación jurídica, no cabe hacer distinciones en donde la ley no la hace, no pudiendo considerarse que la citada norma hubiera contemplado un supuesto de caducidad cuando se

refería a un supuesto de expiración o extinción del plazo de la acción que guarda relación con la institución de la prescripción, y no de caducidad que configura una situación mucho más gravosa y que por ende debe ser interpretada restrictivamente. Octavo.- Que, asimismo, la existencia de un plazo de prescripción en la norma acotada guarda relación con el hecho de que, respecto de la filiación extramatrimonial, el Código Civil de mil novecientos treinta y seis se refería a la institución de la prescripción cuando en el artículo 380 señalaba que la acción para que se declare la maternidad era imprescriptible. Noveno.- Que, en ese sentido, se ha incurrido en la causal de interpretación errónea de la precitada norma, la misma que no contiene un plazo de caducidad, sino de prescripción, según se ha señalado anteriormente. Décimo.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación de normas de derecho material, la recurrente invoca la aplicación del artículo III del Título Preliminar y del artículo 410 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, respecto de la teoría de los hechos cumplidos y de que la acción de filiación extramatrimonial no caduca, las mismas que no resultan aplicables al presente caso, habida cuenta que el plazo de prescripción se inició y transcurrió bajo las normas del antiguo Código, en cuyo caso eran de aplicación las normas anteriores, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2122 del Código Civil vigente; siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, en cuanto establecía que el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si la misma no ha sido alegada, norma que resulta concordante con el artículo 1992 del Código Civil vigente, que contiene ese mismo principio, cuyas normas rigen en el presente caso, máxime si la parte demandada no alegó la prescripción en su debida oportunidad. Undécimo.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso por la causal de interpretación errónea e inaplicación de las normas correspondientes anteriormente citadas; pues, en mérito del artículo 396 inciso 14 del Código Procesal Civil corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y actuar como sede de instancia. Duodécimo.- Que, según se advierte del contenido de la sentencia apelada, el Juez de la causa ha considerado que está acreditada la posesión constante de estado del demandante en relación al causante Bartolomé Condori Zapana y la relación de concubinato de éste con la madre del actor, conforme a las declaraciones Uniformes de los testigos; habiéndose consignado en la partida de nacimiento del demandante el nombre del causante, el mismo que no accionó la exclusión de nombre; y, si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del demandante, sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no colaboraron con la actuación de dicha prueba, existiendo elementos suficientes que han sido considerados por el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de las pruebas señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios. Décimo Tercero.- Que, en ese sentido, corresponde amparar la demanda interpuesta, por lo que debe procederse a declarar nula la sentencia de vista, y actuando como sede de instancia, debe confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos dieciocho por la apoderada de don Benigno Condori Nina; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos tres, su fecha diez de marzo de dos mil seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Puno. b) Actuando como sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochocientos treinta y seis, su fecha doce de agosto de dos mil cinco,

que declara FUNDADA la demanda interpuesta por la apoderada de don Benigno Condori Nina; con lo demás que contiene; en los seguidos con la sucesión de Bartolomé Condori Zapana, sobre filiación extramatrimonial. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES.