entre un visitador adjunto de este Organismo Nacional y el licenciado Adolfo Yebra Mosqueda, agente del Ministerio Público encargado de la integración de la averiguación previa NJ/I/4297/90, en la que se precisa que en entrevista personal con la citada autoridad, ésta proporcionó copia del oficio 211-06-36-95 del 25 de enero de 1995, suscrito por el licenciado Eduardo Aguilar Palacios, agente del Ministerio Público Auxiliar del Procurador General de Justicia del Estado de México, con el que remitió al agente del Ministerio Público del conocimiento la averiguación previa NJ/I/4297/90, con la finalidad de que se citara al denunciante y le notificara la ponencia de archivo para que, en 10 días naturales, manifestara lo que a su derecho conviniera.
IV. OBSERVACIONES
D e l a n á l i s i s d e l a s c o n s t a n c i a s q u e o b r a n e n e l e x p e d i e n t e CNDH/121/94/MEX/I00089, esta Comisión Nacional advierte:
a) Que el primero de los agravios hechos valer por el recurrente, consistente en la
inconformidad con la determinación de la Comisión Estatal, debido a que ésta emitió una Recomendación en la que señaló como responsable de violación a sus Derechos Humanos a la licenciada Gladys Andrés Albarrán, entonces agente del Ministerio Público adscrita a la Mesa IV de Trámite de Naucalpan de Juárez, Estado de México, quien sólo cumplió con su deber, y no al servidor público que realmente resultaba responsable por la deficiente integración de la averiguación previa NJ/I/4297/90, no se encuentra acreditado, por las siguientes consideraciones:
i) El 26 de mayo de 1992, la citada Representante Social tuvo conocimiento de los
hechos, practicó diversas diligencias y el 11 de junio del mismo año propuso el ejercicio de la acción penal en contra de Eduardo Sámano Vargas, como presunto responsable de la comisión del ilícito de despojo; asimismo, propuso consignar dicha indagatoria al Juzgado Penal de Primera Instancia en Tlalnepantla, Estado de México; sin embargo, tal propuesta no fue autorizada. Posteriormente, el 8 de julio de 1992, la licenciada Gladys Andrés Albarrán acordó reabrirla "por órdenes superiores", sin que mencionara quién había girado tales "órdenes", ni precisar la fundamentación jurídica de su actuación.
ii) Una vez acordada la reapertura de la averiguación previa NJ/I/4297/90, la última
diligencia se celebró el 4 de agosto de 1992 y la siguiente hasta el 7 de septiembre de 1993, de lo que se aprecia que transcurrieron 13 meses con tres días sin que la licenciada Gladys Andrés Albarrán, Representante Social encargada de la integración de la averiguación previa, practicara diligencia alguna para su integración, omisión que contravino lo previsto en los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en lo conducente disponen:
Artículo 17.-
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial . . .
Artículo 21.-
... la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.
iii) Por lo anterior, el Organismo Estatal al emitir su resolución dentro del expediente
de queja CODHEM/1211/93-1, en primer lugar recomendó al Procurador General de Justicia del Estado de México que a la brevedad posible integrara la indagatoria NJ/I/4297/90 y, "en caso de ser procedente, ejercitara acción penal ante el juez competente, así como ejecutara las órdenes de aprehensión que llegaran a dictarse". En segundo lugar, solicitó que se iniciara la investigación respectiva para determinar, en su caso, la responsabilidad administrativa y penal de la licenciada Gladys Andrés Albarrán, determinación que es correcta en opinión de este Organismo Nacional debido a que esa servidora pública incumplió con su obligación, consistente en procurar una justicia pronta, expedita y completa. En consecuencia, cabe destacar que respecto al trámite de la averiguación previa citada, existió dilación en su integración.
b) Por otra parte, respecto al agravio expresado por el recurrente, que consiste en
que el órgano investigador no consignó la averiguación previa NJ/I/4297/90 a la autoridad judicial correspondiente, es menester destacar lo siguiente:
i) Como previamente se señaló, en la Recomendación emitida el 10 de marzo de
1994 por la Comisión Estatal, se determinó que la Procuraduría General de Justicia del Estado de México debería integrar a la brevedad posible la averiguación previa NJ/I/4297/90 y, en su caso, ejercitar acción penal.
ii) El 23 de marzo de 1994, con motivo de la resolución del Organismo Estatal, el
licenciado Adolfo Yebra Mosqueda, agente del Ministerio Público encargado del trámite de la averiguación previa referida, acordó su reapertura en virtud de que "aún hacen falta diligencias por practicarse" (sic).
iii) Al respecto, cabe destacar que el Representante Social omitió precisar cuáles
eran las diligencias ministeriales que se deberían practicar para integrar conforme a Derecho la indagatoria y sólo se concretó, en esa fecha, a recibir la declaración por comparecencia voluntaria del señor José Antonio Mancilla Del Moral, en su carácter de apoderado del fideicomiso 20765 de Bancomer, S.N.C., y sin ordenar la práctica de otras diligencias elaboró ponencia de archivo, para su estudio y aprobación el 5 de abril de 1994 (12 días después de que se verificó la última diligencia), ya que en su opinión los hechos que se investigaban no encuadraban en el tipo penal de despojo, toda vez que el denunciante había comprobado la
propiedad del inmueble pero no la posesión material; asimismo, argumentó que las declaraciones rendidas por los testigos del agraviado no refieren las circunstancias en que se realizó este ilícito.
c) Sobre el particular, este Organismo Nacional considera que la queja por
denegación de justicia y dilación en la integración de la averiguación previa se encuentra acreditada, en virtud de que el denunciante demostró ser poseedor originario del terreno ubicado en Cerrada de Nevado de Toluca número 5, manzana 12, zona 2, colonia Lomas de Occipaco, Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, con el título correspondiente que le da el carácter de propietario. Como principio general debe establecerse que la propiedad y la posesión originaria están unidas, y que acreditada aquella queda demostrada ésta; así, la posesión originaria le pertenece al propietario, mientras que la posesión derivada la tiene quien en virtud de un convenio usa o goza un bien inmueble ajeno.
La Institución del Ministerio Público en la investigación de un delito de despojo, debe cerciorarse del tiempo, forma y circunstancias que llevaron a una persona a detentar materialmente el bien inmueble que se reclama; si acredita que quien es poseedor material lo es el propietario y éste en ningún momento ha dado en posesión derivada el inmueble (el cual se dice que es objeto material de un delito de despojo), se estaría ante un caso atípico de despojo. Pero si acredita que quien tiene la posesión material no es el propietario y éste no celebró convenio para dar en uso o goce su inmueble a quien lo detenta, podría estarse en presencia del despojo, siempre y cuando se afirme los otros elementos del tipo referidos en la legislación penal del Estado de México. El artículo 320, fracción I, del Código Penal para el Estado de México establece que:
"Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cinco a trescientos cincuenta días-multa:
I. Al que de propia autoridad y sin derecho, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca..."
De la lectura de la averiguación previa NJ/I/4297/90, este Organismo Nacional advierte que la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dolosa o negligentemente, no ha practicado las diligencias suficientes para estar en posibilidad de concluir, en su caso, si existe el cuerpo del delito de despojo y la presunta responsabilidad de quien supuestamente lo haya cometido; es decir, se ha omitido solicitar un informe al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de México, en donde se soliciten los antecedentes registrales del inmueble del quejoso; tampoco ha sido requerida la intervención de peritos en
materia de topografía, arquitectura, ingeniería y valuadores quienes en el dictamen respectivo pudieron indicar las características del terreno y sus construcciones; no se ha ampliado la declaración del denunciante y ni las declaraciones de los probables responsables, quienes podrían aclarar lo referente a la licencia de construcción, planos, uso del suelo y número oficial; tampoco se investigó la identidad de la persona o personas físicas que comparecieron a realizar los trámites de obtención de los documentos necesarios para adquirir el permiso de construcción en el inmueble del señor Manuel Guzmán Acevedo, y si actuaron por su propio derecho o en representación de un tercero. La práctica de estas diligencias como de aquellas que pudieran desprenderse, podrían ser suficientes para que el agente del Ministerio Público determinara adecuadamente la indagatoria.
d) Cabe destacar nuevamente, que el licenciado Adolfo Yebra Mosqueda, agente
del Ministerio Público del conocimiento, determinó remitir las actuaciones con ponencia de archivo a los agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, para su estudio y aprobación quienes autorizaron el no ejercicio de la acción penal de la averiguación previa, sin realizar un estudio de fondo en el que fundamentaran y motivaran conforme a Derecho su determinación, señalando exclusivamente que:
"En virtud de que los hechos que motivaron la presente averiguación previa no constituyen delito, es procedente autorizar el no ejercicio de la acción penal en los términos de la fracción I del artículo 169 del Código de Procedimientos Penales".
Una determinación como la inmediatamente citada no sólo no satisface al interesado, al que no se le explica razonadamente en ella si hay o no un delito ni como pudiera recuperar la posesión de su inmueble, sino que atenta directamente contra el artículo 21 de la Constitución General de la República, el cual, en su párrafo cuarto (adicionado el 1º de enero de 1995), advierte que "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."
Aún cuando no existe por el momento la reglamentación a tal precepto constitucional, por lo que en el caso concreto no puede impugnarse la resolución de no ejercicio de la acción penal de fecha 5 de abril de 1994, es obvio que una determinación ministerial de ese tipo, que no se encuentra motivada, atenta contra el principio de seguridad jurídica y legalidad y se traduce en una flagrante violación a los Derechos Humanos del señor Manuel Guzmán Acevedo.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, a través del presente documento, busca exhortar a los servidores públicos que en su momento pudieran estar a cargo del seguimiento de la averiguación previa NJ/I/4297/90, a que la agilicen y concluyan prontamente. Para la mayoría de los gobernados el recurrir ante la institución del Ministerio Público es buscar el acceso a la procuración de justicia, es plantear su caso a una autoridad imparcial que le inspire confianza. Después de aproximadamente cinco años de insistir el señor Manuel Guzmán Acevedo sobre el esclarecimiento del delito de despojo que denunció, aún continúa interesado en su resolución, no obstante la evidente dilación que se ha caído.
La Procuraduría General de Justicia Estatal tiene pues todas las herramientas legales para darle una respuesta satisfactoria al agraviado; suya es la responsabilidad investigadora de delitos que le da el artículo 21 de la Constitución General de la República.
Este Organismo Nacional considera que la Recomendación 22/94, emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México se realizó conforme a Derecho, por lo cual es procedente confirmarla; además, al no haber sido atendida satisfactoriamente, se declara Insuficientemente cumplida.
Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos se permite formular a usted, señor Gobernador del Estado de México, respetuosamente, las siguientes:
V. RECOMENDACIONES
PRIMERA. Gire sus instrucciones al Procurador General de Justicia de esa Entidad
Federativa, a efecto de que se extraiga del archivo la averiguación previa NJ/I/4297/90, acuerde y ordene su reapertura y se practiquen las diligencias ministeriales correspondientes, entre otras, las señaladas en el capítulo de observaciones del presente documento, con el objeto de que la citada indagatoria se integre y determine conforme a Derecho.
SEGUNDA. Se inicie procedimiento administrativo con base en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa Entidad Federativa en contra de los licenciados Adolfo Yebra Mosqueda, Eduardo Aguilar Palacios y Guillermo Fragoso Martínez, en virtud de que el primero de los nombrados fue omiso en la práctica de las diligencias ministeriales idóneas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y los dos últimos por autorizar el no ejercicio de la acción penal de la averiguación previa de mérito, sin realizar un estudio de fondo en el que fundamentara y motivara conforme a Derecho su determinación y, en caso de resultar algún ilícito penal, se dé parte al Ministerio Público correspondiente a efecto de que integre y determine la averiguación previa respectiva conforme a derecho
y, de ser procedente, ejercitar acción penal y cumplir las órdenes de aprehensión que llegara a obsequiar la autoridad judicial.
TERCERA. La presente Recomendación de acuerdo con lo señalado por el artículo
102, apartado B, de la Constitución General de la República, tiene el carácter de pública.
De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de 15 días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta Comisión Nacional dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la Recomendación.
La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Nacional de Derechos Humanos en libertad para hacer pública precisamente esta circunstancia.
A T E N T A M E N T E
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL