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6.3. Open Challenges

Esta figura contempla los delitos contra la integridad sexual de las perso- nas que resultan completamente independientes, al estar descriptos como

hechos penales distintos, pero compartiendo en común los siguientes elemen- tos: a) ambas conductas delictivas tienen un mismo sustrato, (la promoción o facilitación); b) tanto una como otra se refieren a un mismo estado de co- sas, (corrupción o prostitución); c) las dos prescinden, para su configuración, del consentimiento de la víctima; y d) ambas poseen las mismas circunstan- cias agravantes, tanto en razón de la edad del sujeto pasivo, como de los me- dios utilizados para cometer la acción, y por la particular condición del sujeto activo respecto de la víctima.

Así, el artículo 125 del Código Penal establece que: “El que promoviere o

facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el con- sentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víc- tima fuera menor de trece años.

Cualquiera fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o pri- sión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abu- so de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

Por su parte, el artículo 125 bis prescribe que: “El que promoviere o

facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víc- tima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

El bien jurídico protegido en los delitos de promoción y facilitación de la prostitución o corrupción es el derecho de las personas a mantener incólume la normalidad del trato sexual, ya sea en sus motivos, que se lesionan al promover o al facilitar la prostitución, o bien en sus modos, en los casos de la corrupción. Se trata entonces, de analizar conductas que van en contra de esa decisión autónoma, especialmente en el caso de los menores —puesto que la corrupción de mayores no está tipificada como delito— que tienen el derecho de no sufrir interferencias por parte de terceros, en cuanto a su bienestar psíquico y a su normal y adecuado proceso de formación sexual.

Promoción o facilitación a la corrupción

La corrupción a la que se refiere la norma debe ser sexual, no sólo moral o de los sentimientos, teniendo en cuenta que es echar a perder, depravar, dañar,

pudrir, pervertir, estragar, viciar, en el sentido de que el acto sexual debe ser, a los efectos de la corrupción, perverso en sí mismo o en su ejecución; prema- turo, debido a la práctica lujuriosa habitual y precoz, despertada antes de lo que se considera inherente a lo natural; o excesivos, implicando una anormal suce- sión de actos que, en sí mismos, no implican corrupción, pero sí lo hacen por su acumulación.

“[…] el recurrente […] Sostiene, en prieta síntesis, que Bidondo no pudo promover la corrupción de la niña ya que ésta ya había sido inicia- da sexualmente por otros. (Promoción a la corrupción de menor de 18

años, art. 125, CP).

Estimo que corresponde revocar la sentencia en cuanto condena a Bidondo como autor de promoción a la corrupción de menores (art. 125, primer párrafo, CP), en tanto el hecho fijado no da cuenta de ninguna mo- dalidad degeneradora del trato sexual.

En efecto, pacíficamente la doctrina ha sostenido que la corrupción es una depravación de los modos del acto sexual, por lo perverso, lo prema- turo o lo excesivo.

Contrastada con tales definiciones, la conducta atribuida a Héctor Bidondo no se ve subsumida en ninguna de ellas. Recuérdese, en este as- pecto, que el hecho dado por cierto narra que en aproximadamente dos cir- cunstancias, encontrándose el imputado en su domicilio —en la habitación y en la cocina— llamó a M. J. G., ‘la desvistió y procedió a accederla car-

nalmente vía vaginal’; asimismo, en otra oportunidad en la que la niña estaba en el patio de dicha vivienda, ‘se acercó y tomándola desde atrás, procedió a tocarle con una de sus manos la zona del ano […]’.

a) No hay actos perversos: así descripto, como accesos carnales por vía

vaginal y tocamientos en los glúteos, el trato dispensado por Bidondo a la víctima no se presenta como depravado, en tanto no desborda lo que pue- de considerarse una sexualidad normal. Si bien la doctrina es coincidente en señalar al coito contra-natura como una forma perversa, en el sub exa- mine se trató de un simple manoseo, tal como surge de los dichos de quien aportara ese dato, el menor A.A, quien casualmente alcanzó a ver que Bi- dondo ‘le tocaba la cola a María José, mientras la tenía abrazada, en el

patio de la casa’.

b) No hay actos excesivos: el hecho fijado refiere que los accesos vagi-

nales ocurrieron ‘en reiteradas oportunidades, dos aproximadamente’, y el restante tocamiento ha sido señalado por una única vez.

c) No hay actos prematuros: habiendo cumplido la víctima los trece

años, se ha traspuesto el límite etario bajo el cual la ley juzga temprana la actividad sexual. Así surge de una interpretación sistemática de las dis- tintas franjas de edades que trabaja la reforma de la ley 25.087: el juego de los artículos 119 y 120 ponen de manifiesto que los trece años marcan la línea divisoria entre la posibilidad de formar un consentimiento para el trato sexual cuando éste no es aprovechado por quien tiene a su respecto una posición de supremacía (art. 120, CP), y la absoluta inmadurez que

no permite predicar asentimiento alguno (art. 119, primer párrafo, CP). Razonando en dirección inversa, si la ley considera que a los trece años el menor ya puede discernir sobre su sexualidad, no puede reputarse que dicha edad es, a la vez, prematura para su ejercicio. La experiencia común apoya esta premisa, en tanto es sabido que en las épocas que corren, se ha adelantado sensiblemente la edad de la iniciación sexual de los jóve- nes, la que —en promedio, claro está— se acerca cada vez más al desarro- llo puberal”. T.S.J., “Bidondo, Héctor Raúl p.s.a. abuso sexual con acceso

carnal, etc. —Recurso de Casación—” S. Nº 22, 07/03/2007.

Para la configuración del delito no es necesario que se logre la corrupción de la víctima, sino que basta que la conducta llevada a cabo por el autor sea, en sí misma, de naturaleza corruptora.

Promueve la corrupción, el sujeto activo que instala en el menor no depra- vado la idea de las prácticas corrompidas, o bien lo mantiene o alienta en la perversión, o bien lo impulsa a actos que suponen un grado mayor de deprava- ción, en caso de que la víctima ya esté corrompida. Lo dicho importa a los fines de admitir que puede ser sujeto pasivo de este delito tanto el menor no corrom- pido, como el que ya se encuentra corrupto, toda vez que la ley no sólo preten- de impedir el enviciamiento de los menores sanos, sino también intenta evitar toda conducta que coadyuve con la obra del menor ya depravado o que aumen- te su envilecimiento.

En cuanto a la facilitación, gramaticalmente, facilitar es hacer fácil o posi- ble la ejecución de una cosa o la consecución de un fin. En este caso, la idea de corromperse ya existe en el menor, y el sujeto activo proporciona los medios que se necesitan o allana los obstáculos que se presentan para que el menor cumpla su propósito. En otras palabras, la idea corruptora no viene de afuera, sino que está en el propio sujeto pasivo y el actor la hace posible y/o más fácil, por ejemplo: proporcionándole medios materiales favorecedores, tales como revistas, videos, aparatos, etcétera.

La diferencia que existe entre promoción y facilitación, entonces, es que en la primera el impulso hacia la creación del estado de corrupción proviene del sujeto activo, y en la segunda proviene de la víctima y el agente se pliega al plan de aquélla.

El delito de corrupción es doloso, no admitiéndose la culpa, y el dolo, (in- tencionalidad), debe ser directo, es decir, saber que la acción que el autor lleva a cabo tiende a promover la corrupción de un menor o tiene la finalidad de alla- nar los obstáculos para que se cumpla el objetivo fijado.

En cuanto a los medios comisivos, este delito puede ser realizado con el consentimiento del niño o sin él. En caso que el menor de dieciocho años de edad preste su consentimiento para la realización de las conductas corruptoras la ley igualmente castiga al autor, por presumir que éste carece de la madurez sexual necesaria para comprender acabadamente la significación del acto co-

rruptor, ya que actúa movido por los impulsos propios de la pubertad. Si la víctima tiene menos de trece años de edad su consentimiento resulta absoluta- mente irrelevante, a la vez que se agrava el delito previendo mayor pena para el autor, en razón de que la víctima se encuentra en una delicada franja etaria, apenas es un niño, con derecho a la absoluta intangibilidad de su sexualidad.

Otra agravante del delito está dada por la forma de cometerlo, en cuanto a la elección de particulares medios de los que se vale el sujeto activo para llevar a cabo la acción, tales como: engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, cualquiera sea la edad de la víctima hasta los dieciocho años.

Cabe destacar que dichos medios comisivos sólo funcionan respecto de la promoción de la corrupción, porque en el caso de la facilitación, según he mencionado, se trata de una ayuda a la propia iniciativa de la víctima, de modo tal que si existen estas formas especiales de comisión, dejará de ser facilitación para convertirse en una promoción.

Sobre la noción de las modalidades comisivas ya expresadas, se agrega aquí otra modalidad: el engaño. Que consiste en inducir a la víctima a error a través de simulaciones del objetivo del autor, lo cual lleva a la víctima a inter- venir en ellos, como es el caso de hacer participar al menor en juegos que no entiende, pero que tienen un claro sentido depravador, o en llevar a la víctima a un prostíbulo haciéndole creer que es un pensionado para menores donde se los guardará o cuidará, o en hacerle creer que es un tratamiento médico cuando son prácticas perversas.

Por último, el delito también se agrava en caso que sea cometido por as- cendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de la educación o guarda, dado el especial vínculo o lazo afectivo que media entre autor y víctima, siendo aquél quien debiera garantizar el normal desarrollo psi- cosexual del menor.

Concurso con otros delitos

Es necesario discutir el problema del eventual concurso del delito de co- rrupción con otras figuras delictivas, como ser el abuso sexual simple, grave- mente ultrajante, y el consumado con acceso carnal.

Para algunos, el delito de corrupción no se confunde con otros delitos contra la integridad sexual, que nuestro Código Penal regula. Ni quien abusa sexualmente, ni quien estupra, ni quien realiza exhibiciones obscenas es, al mismo tiempo, un corruptor. La opinión contraria no entiende el problema de la interrelación de los tipos penales entre sí, y por ende llega a la conclusión de que la violación de un menor de 13 años es siempre corrupción. Sin embargo, el acto aislado y único de tener relaciones sexuales con un menor, sin ninguna

otra implicancia, no podrá ser catalogado como delito de corrupción, a más de necesitar el dolo o intención directa del autor de querer corromper al menor mediante ese único abuso.

“—Se resolvió— […] Declarar a Carlos Alberto Lujan […], autor pe- nalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por el vín- culo continuado y promoción a la corrupción de menores agravada por la edad y por el vínculo, en concurso ideal.

[…] el recurrente se opone a la condena de su representado puesto que no todo acto de contenido sexual, para satisfacer deseos propios, pro- mueve la corrupción y los actos sexuales a los que fueron sometidas las menores no revistieron la entidad de tales.

Adviértase que la defensa no discute, sino que da por acreditada tanto la existencia material de los hechos […] como la participación del impu- tado Carlos Alberto Luján en los mismos, sólo embate el encuadramiento legal de esas conductas dentro de la figura de promoción a la corrupción de menores agravada (art. 125, segundo párrafo).

Al momento de calificar legalmente el accionar atribuido al imputado Carlos Alberto Luján, —el Tribunal— consideró acreditado con certeza que ‘el imputado realizó actos de satisfacción de su propia libídine que

por su modo de realización resultaban idóneos para torcer el sentido na- tural y sano de la función biológica atinente a la vida sexual, inculcándo- le a las menores hábitos de prácticas depravadas por lo prematuras y rei- teradas.

Del mismo modo que esos actos poseen aptitud para trastornar el nor- mal, libre y maduro desarrollo sexual de las víctimas y despertar su inci- piente y prematura sexualidad, torciendo sus naturales instintos.

Al tiempo que también consignó que la conducta del imputado fue de- pravada y perversa en su ejecución y prematura por constituir una prác- tica lujuriosa, precoz, excesiva y envileciendo además los motivos del sexo, todo ello con abuso de la inexperiencia de las víctimas cuyas vo- luntades sometía’.

En efecto, pacíficamente la doctrina ha sostenido que la corrupción es una depravación de los modos del acto sexual, por lo perverso, lo prema- turo o lo excesivo.

Sobre esta base hermenéutica, y conforme a los hechos acreditados en autos cabe afirmar que:

a. No hay actos perversos: así descriptos los hechos, el trato dispensa-

do por Luján a las víctimas (tocamientos en sus partes pudendas) no se pre- senta como depravado, en tanto no desborda lo que puede considerarse una sexualidad normal. Y si bien del testimonio de una de las menores, A.V.T.S., surgiría que las niñas habrían sido testigos recíprocos de los tocamientos y exhibiciones de actos de significado sexual ejecutados por el imputado, dicho extremo no se muestra claramente acreditado en la sentencia de marras, incertidumbre que obsta a su consideración a los fi- nes del encuadre legal.

b. No hay actos excesivos: el hecho fijado no refiere actos sexuales que

impliquen una lujuria o que estén impregnados de una lascivia desmesu- rada o extraordinaria.

c. Sí hay actos prematuros, ya que en el caso bajo examen, ambas meno-

res durante el tiempo fijado como de ocurrencia de los hechos contaban con cinco años, edad muy por debajo del límite etario en el cual la ley juz- ga temprana la actividad sexual. Así las cosas, por debajo de los trece años la ley presume la completa inmadurez sexual de la víctima, sin im- portar las condiciones personales individuales.

Cabe agregar, por último, que en relación a las exigencias subjetivas del tipo, el recurrente alega que en el caso Luján no ha tenido la inten- ción de corromper a las menores ya que ni siquiera hubo seducción, ni en- señanza, ni exhibición de imágenes pornográficas, que demuestren un ac- tuar conciente y voluntario en procura de la depravación de las menores. Empero, el argumento es ineficaz ya que nos encontramos frente a un deli- to de tendencia donde resulta suficiente el conocimiento de la realización de actos materiales idóneos para enviciar y depravar la conducta sexual de los menores, sin importar si la víctima se corrompe o no”. T.S.J., “Luján,

Carlos Alberto p.s.a. abuso sexual agravado continuado —Recurso de Ca- sación—” S. Nº 356, 26/12/2007.

Consumación y tentativa

El delito se consuma con la realización de los actos objetivamente idóneos para depravar con el fin de corromper a la víctima, sin que resulte necesario que efectivamente el sujeto pasivo se corrompa o vea facilitada su propia co- rrupción. Se trata de un delito que se consuma de una manera permanente mientras dura la conducta plural, aunque es posible que se consuma con un solo acto. La tentativa es admisible cuando el autor inició la ejecución de un acto promotor o favorecedor de la corrupción y no lo consumó por razones ajenas a su voluntad, verbigracia, estaba a solas con el menor por proyectar una pe- lícula pornográfica y no lo logró por la irrupción de un tercero a la habitación. Promoción o facilitación a la prostitución

Son aplicables a esta figura las mismas consideraciones hechas para el delito de promoción o facilitación a la corrupción, tal como se desarrollara an- teriormente. Agregamos aquí que lo que se reprime en este delito es promover o facilitar, al menor de dieciocho años, el ingreso a un estado distinto de la corrupción: la prostitución.

La prostitución es la actividad de entregarse habitualmente a tratos sexuales con personas más o menos determinadas, que eventualmente lo requieran, a cambio de dinero u otras prestaciones Es la depravación de los motivos gene-

radores del trato sexual, por cuanto el sexo por placer, el deseo de procrear o el amor son sustituidos por la finalidad del sujeto de satisfacer el propio lucro o el ajeno, entregándose carnalmente a personas indeterminadas. De modo tal que la prostitución implica la concurrencia de lo venal para cumplir un fin de lucro, de habitualidad, cuando dicho trato sexual venal se realiza como un modo de vida y supone la entrega carnal a personas más o menos determinadas.

Ahora bien, promueve la prostitución del menor el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, iniciándolo en la prostitución, es decir, instalando en él dicho estado o bien volviendo más torpe o aumentando su comercio sexual.

“[…] la encartada, desde que su hija M contaba con diez años de edad, y desde entonces sucesivamente, en número de oportunidades imposible de precisar, hasta finales del año dos mil dos, en las localidades de […], estableció contactos, efectuó tratativas, planificó y acordó la entrega de la menor, con dos sujetos de sexo masculino, ostensiblemente mayores que la niña, a fin de materializar actos de inequívoca índole sexual, objetiva- mente libidinosos, a cambio de retribución económica. Para lograr su fina- lidad, la encartada abusaba del poder que su condición de madre le otorga- ba con un continuo despliegue de anuncios intimidantes y castigos físicos, procurando evitar que M. experimente cualquier otro tipo de acercamien- to íntimo, oponiéndose a que su hija iniciara ‘relaciones normales’ de no- viazgo, con jóvenes acordes a su edad. Logró crear, de este modo, un esta- do de sumisión prolongado, sin ninguna posibilidad de aprobación por parte de la menor en cada una de las acciones de desfogue sexual, efec- tuadas por los dos hombres mayores sobre su cuerpo. La excesiva dispari- dad entre la edad de la niña y la de los hombres con quienes debía inti- mar, así como la nociva asociación de ‘sexo por dinero’, que emergió