Chapter 4 Topology, Control and Application of a New Nine-Level ANPC Converter
4.3 A New 9-Level ANPC Converter
4.3.2 Operation and Control of the New 9-Level ANPC Converter
La ordenación del transporte marítimo, es un campo en que determinadas actividades de naturaleza civil son llevadas a cabo o pueden serlo, en ciertas circunstancias, por órganos militares. Razones evidentes aconsejan en algunos casos el control del tráfico marítimo privado por órganos militares para una más eficaz protección de los intereses nacionales encomendados a la Defensa, esto explica, que la Dirección General de la Marina Mercante, aún tratándose de un órgano civil, dependa del Ministerio de Defensa en situaciones de conflicto armado o cuando, a juicio del Gobierno, se produzcan determinadas circunstancias que lo aconsejen. En otros casos no hay justificación, si bien la atribución subsiste como consecuencia de la inercia que conllevan situaciones administrativas anteriores.
En el ámbito de las comunicaciones marítimas, se produjo una atribución de competencias de representación al Ministerio de Defensa, en el extinto Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, que venía amparada por el Decreto de 24 de julio de 1942106 (artículos 2 y 3), y se continuó con el Real Decreto 931/1979, de 4 de abril107 (artículo 6, en el que se preveía que serían Consejeros componentes del Pleno dos representantes del Ministerio de Defensa; y artículo 9, que regulaba la constitución de diferentes Comisiones).
facultad irrenunciable de emanar actos jurídicos atribuida por la norma jurídica a un órgano administrativo en relación con los fines que tiene asignados. MARTÍN MATEO, R. y DÍEZ SANCHEZ, J.J. (2009), Manual de Derecho administrativo, Aranzadi, Pamplona (Navarra), p. 117, definen la competencia como la función o conjunto de funciones que corresponden a cada órgano, de modo que, sin matizar tal y como hace Cosculluela, añaden que competencias administrativas, serán pues las que correspondan a los distintos órganos de la Administración. MESEGUER YEBRA, J. (2005), La competencia administrativa…op. cit., p. 54, refiere que en la delegación de competencias, también llamada de facultades, atribuciones o funciones, no se produce una transferencia de titularidad de la competencia sino sólo de su ejercicio. GALLEGO ANABITARTE, A. y DE MARCOS FERNÁNDEZ, A. (1989), Derecho administrativo,I: materiales, Cofas, Madrid, p. 95, expresan que la distribución de las tareas y facultades entre los distintos órganos es lo que da lugar al concepto de competencia. Competencia por lo tanto es la atribución de tareas, facultades o funciones a un órgano, a un cargo. SANTAMARÍA PASTOR, J.A (1998). Principios de Derecho administrativo, Centro de Estudios Ramón Areces, volumen I, Madrid, p. 392, subraya el carácter ambivalente del concepto, precisando que competencia es la medida de la capacidad que corresponde a cada órgano de un ente público, bien como el conjunto de funciones o materias que le son atribuidas para su gestión. GARRIDO FALLA, F., BAENA DEL ALCÁZAR, M., y ENTRENA CUESTA, R. (1980), La Administración en la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 88, Baena asevera que la competencia se predica de los órganos y las tareas a realizar por organizaciones personificadas reciben el nombre de función.
105 PARADA VÁZQUEZ, J.R. (1993), Régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento
administrativo común, Marcial Pons, Madrid, p. 95.
106 BOE núm. 259, de 16 de septiembre. 107 BOE núm. 103, de 30 de abril.
El Real Decreto 931/1979, fue modificado por el Real Decreto 2905/1980, de 30 de diciembre (BOE núm. 13, de 15 de enero de 1981), y derogado, por el apartado 2.A) de la disposición sobre derogaciones y vigencias del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (BOE núm. 241, de 8 de octubre).
Al considerarse una serie de servicios de comunicaciones de interés nacional, en el ámbito marítimo, la empresa Transmediterránea108 quedó obligada al cumplimiento de de las disposiciones que con carácter especial se establecieran para los buques por el Ministerio de Defensa, a prestar servicios extraordinarios o auxiliares requeridos y a reservar plazas para aquel Departamento, todo ello, en base a lo que se establecía en el Decreto de 22 de febrero de 1952, sobre adjudicación del concurso de los Servicios de Comunicaciones Marítimas Rápidas y Regulares de Soberanía a la Compañía Transmediterránea, Sociedad Anónima109; así como en el Real Decreto 1876/1978, de 8 de julio, por el que se establece el régimen de prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional110 (Bases 10 y 22).
En relación con la ordenación, protección y renovación de la flota mercante, ya desde la Ley de 19 de febrero de 1942, por la que se creó la Subsecretaría de la Marina Mercante, se facultó al Ministerio de Marina para intervenir en los proyectos de construcción de buques mercantes: señalando las características generales de aquéllos a fines militares (artículo 4.i); y cuando se tratase de buques de interés para la cooperación naval-militar, el artículo 4 de la Ley de 7 de mayo de 1942, por la que se determina la misión del Instituto Nacional de Industria en relación con el incremento de la Marina Mercante111, disponía que las características de los buques deberán ser definidas y estrechamente intervenidas por la Marina de guerra, bajo un concepto específico y concreto; a fijar variaciones a los proyectos, según la Ley 12 de mayo de 1956, de protección y renovación de la Flota Mercante española112 (artículo 7.3ª); y a auxiliar técnicamente al INI, Ley de 7 de mayo de 1942 (artículo 10); además, debían remitirse al Ministerio de Marina copias de las licencias de estaciones radiotelegráficas de buques mercantes expedidas por la Subsecretaría de Marina Mercante, así como la noticia de cuantas variaciones importantes se introdujeran en aquéllas, altas y bajas, según establecía el artículo 4 del Decreto de 6 de abril de 1943, sobre instalación, inspección, etc., de las estaciones radiotelegráficas a bordo de buques mercantes113 (el título de la norma es el que aparece publicado en el BOE).
108 Puede examinarse el estudio relativo a la caracterización jurídica del contrato con la empresa Transmediterránea
de 1952 en DE LA CUÉTARA MARTÍNEZ, J.M. (1976), Las comunicaciones marítimas nacionales: calificación jurídico-administrativa de “los servicios de soberanía”, RAP, núm. 80, mayo-agosto, pp. 169-201, en concreto, en las pp. 188 y 189, acogiendo los argumentos del Tribunal Económico-Administrativo Central (Acuerdo de 11 de mayo de 1957. RJ 1957/2021), y del Consejo de Estado (Dictamen de 11 de noviembre de 1950), que se separaban de las tesis jurisprudenciales (SSTS (Contencioso-Administrativo), de 28 de mayo de 1958. Ponente: Odón Colmenero Saá. RJ 1958/2297, y de 11 de octubre de 1960. Ponente: Juan Escobar Fernández. RJ 1960/3123), manifiesta que los servicios de soberanía constituyen un auténtico servicio de comunicaciones entre territorios y ciudadanos españoles y su gestión por una empresa particular representa una auténtica concesión entendida en sentido amplio. Sobre la legislación española relativa a la utilización de buques mercantes en apoyo de las necesidades de la Defensa nacional, vid. SIRVENT ZARAGOZA, G. (1997), La flota mercante española, En El mar en la defensa económica de España, Ministerio de Defensa, Madrid, pp. 164 y 165.
109 BOE núm. 70, de 10 de marzo.
El artículo 64 del Decreto de 22 de febrero de 1952, disponía que los buques del concesionario, con abono de los gastos que se concierten, quedan obligados a prestar los servicios extraordinarios auxiliares de la Marina Militar que ésta requiera y sean adecuados a la clasificación que el Ministerio de Marina haya hecho de dichos buques.
110 BOE núm. 190, de 10 de agosto.
El Real Decreto 1876/1978, indica en su Base 10 que la Compañía queda obligada, en virtud del presente contrato al cumplimiento de las disposiciones que, con carácter especial, se establezcan para dichos buques por el Ministerio de Defensa; en tanto que su Base 22, precisa que los buques afectos al contrato, con abono de los gastos que se concierten, quedarán obligados a prestar los servicios extraordinarios o auxiliares que el Ministerio de Defensa requiera.
111 BOE núm. 135, de 15 de mayo.
112 El artículo 7.3ª de la Ley de 12 de mayo de 1956 (BOE núm. 134, de 13 de mayo), indica que los proyectos, una
vez seleccionados, serán remitidos al Estado Mayor de la Armada, a fin de que éste fije las variaciones que estime necesario realizar en aquéllos, en previsión de su utilización por la Marina de Guerra.
Finalmente, el Ministerio de Marina, y después el de Defensa, podían ejercer facultades disciplinarias respecto a los actos atentatorios contra la disciplina, el servicio o que perturbaran el buen régimen, acaecidos a bordo de buques mercantes, conferidas por virtud de las Leyes de de 19 de febrero de 1942 (artículo 4), y de 22 de diciembre de 1955 (artículo 80).