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5.2.2 Optimization of the Layer Thickness

Artículo 146.- Concepto.- Por riña se entiende para todos los efectos penales, la contienda de obra y no la de palabra entre dos o más personas, con el propósito de dañarse recíprocamente.

Artículo 147.- Homicidio y lesiones calificados.- Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados, cuando se cometan con premeditación, con ventaja, con alevosía o traición; de igual manera serán considerados calificados, cuando se cometan frente a menores de edad, o, familiares de la víctima; así como también, en contra de miembros de las instituciones policiales del Estado en ejercicio o como consecuencia del desempeño de sus funciones, incluyendo a los elementos de las empresas privadas y a los que de manera independiente presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, así como de bienes o valores Incluido su traslado, siempre y cuando estén debidamente registrados ante los organismos públicos correspondientes. La presente disposición no surtirá efectos en el caso de delitos no graves por culpa.

Concepto de premeditación.- Hay premeditación, siempre que el imputado cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución económica o de cualquier otra especie dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

En los casos de homicidio frente a menores de edad, o, familiares de la víctlma, cuando medie retribución en los términos que señala el párrafo que antecede, se aplicara al responsable invariablemente, la sanción máxima que señala el artículo 126 de este código.

Artículo 148.- Concepto de ventaja.- Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

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II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañen;

III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquel armado o de pie.

V.- Derogada; VI.- Derogada;

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido, y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

Artículo 149.- Concepto de ventaja condicionada.- Sólo será considerada ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquel no obre en legítima defensa.

Artículo 150.- Concepto de alevosía.- La alevosía consiste en sorprender intencionalmente, a alguien de improviso, o empleando acechanza (sic) u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el daño que se le quiere hacer.

Artículo 151.- Concepto de traición.- Obra a traición el que no solamente emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquel por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

Artículo 152.- Homicidio o lesiones culposos.- Son punibles el homicidio y las lesiones causados culposamente.

Artículo 152 Bis.- Sin menoscabo de la responsabilidad civil que corresponda, no será punible el Homicidio o las Lesiones, cuando estas sean resultado directo de reacciones o complicaciones propias de tratamientos o procedimientos médicos, necesarios para mantener o recuperar la salud, o tratándose de cirugías para modificar la apariencia, necesarias o no para la salud, siempre que concurra lo siguiente:

I.- Que exista evidencia que el médico explico el procedimiento o tratamiento al paciente, sus complicaciones o consecuencias posibles, el tiempo de recuperación

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y los cuidados y tratamientos que este deberá tener después de recibir el tratamiento o procedimiento médico y que cuente con el consentimiento expreso del paciente;

II.- Que el médico cuente con título expedido por institución académica con validez oficial, cedula profesional debidamente registrada y constancia suficiente que lo acredite como especialista para realizar el procedimiento o técnica que practique; III.- Que el procedimiento se realice en lugar expresamente destinado para su práctica y que cuente con los permisos y autorizaciones de las autoridades competentes;

IV.- Que exista un dictamen de la Comisión de Arbitraje Médico Estatal o Federal o la dependencia oficial que realice esa actividad cualquiera que sea su denominación, en el que se avale y valide el procedimiento, la técnica y los cuidados que se tuvieron durante el procedimiento médico y los cuidados y seguimiento subsecuentes, y

V.- Que las lesiones o la muerte, no tengan como causa determinada la violación de un deber de cuidado que el o los médicos podían y debían observar según las circunstancia del caso.

Artículo 153.- Penas adicionales para los delitos de homicidio y lesiones.- El juzgador, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalen para los delitos de homicidio y lesiones, podrá en su caso:

I.- Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad;

II.- Prohibirles ir a circunscripción territorial determinada o residir en ella. Artículo 154.- Derogado.

Artículo 155.- Homicidio o lesiones por corrupción de descendiente o adoptado.- Se impondrán de tres a ocho años de prisión al ascendiente o adoptante que prive de la vida al corruptor del descendiente o adoptado que este bajo su potestad, o a ambos. Y en el caso de lesiones se aplicará la mitad de la pena que corresponda al tipo de lesión de que se trate, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto sexual o en uno próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de su descendiente o adoptado con el varón o mujer con quien lo sorprenda, ni con otra persona.

Artículo 156.- Tipo y punibilidad.- Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión y hasta doscientos días multa:

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I.- Al que dispare a una persona o un grupo de personas un arma de fuego;

II.- Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del medio empleado, el arma, la fuerza o destreza del agresor, o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.

El artículo anterior sólo tendrá aplicación cuando no pueda sancionarse el hecho conforme al artículo 15 de este Código, para los delitos de homicidio o lesiones.

CAPITULO VIII. DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS