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5. CONCLUSIONS AND FUTURE DEVELOPMENTS

5.2. The Next Phase of Concerted Action

ARTICULO 223. BASE LEGAL. La constituye la Ley 25 de 1.921, el Decreto 1604 de junio 24 de 1.966, el Decreto Extraordinario 1222 del 18 de abril de 1.986, la Ley 383 del 10 de Julio de 1.997 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

ARTICULO 224. HECHO GENERADOR. La contribución de valorización tiene como único hecho generador el beneficio o el mayor valor económico que reciben los bienes inmuebles como

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consecuencia de la ejecución de una obra pública de interés público y social, realizada por el Departamento del Chocó o cualquiera otra entidad delegada por el mismo.

ARTICULO 225. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de esta contribución es el Departamento del Chocó.

ARTICULO 226. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la contribución de valorización es el titular y/o poseedor del bien inmueble que se beneficie o ha de beneficiarse con la construcción de obras de interés público realizadas por el Departamento del Chocó o por sus entidades o dependencias.

ARTÍCULO 227. CAUSACION. La contribución de valorización se causa en el momento en que quede ejecutoriada la resolución o acto administrativo que la distribuye.

ARTÍCULO 228. EXIGIBILIDAD. La contribución por valorización definida anteriormente, es exigible a los propietarios plenos, nudo propietario, usufructuarios o poseedores de los bienes inmuebles que han recibido el beneficio de la obra y que están localizados en la zona de influencia.

Parágrafo 1. Esta exigibilidad podrá hacerse antes, durante o después de ejecutada la obra.

Parágrafo 2. Después de terminada la obra, la administración departamental, tiene un plazo máximo de cinco (5) años para hacer exigible la contribución por valorización causada, entendiéndose como obra terminada la fecha de liquidación de los contratos de obra pública. Exigible la contribución de valorización, esta se hará efectiva y se recaudará por intermedio de la entidad a quien se le asignen dichas funciones.

Parágrafo 3. Además de las obras ejecutadas por la administración Departamental del Chocó, se podrán cobrar contribuciones por valorización de obras ejecutadas dentro del departamento del Chocó por otras entidades oficiales del orden nacional, departamental o por los municipios cuando a juicio de los anteriores sea posible delegar tal función. El cobro se hará de acuerdo a lo estipulado en el Parágrafo anterior.

ARTICULO 229. BASE GRAVABLE. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje hasta del 10% para imprevistos y hasta un veinte por ciento (20%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. El Departamento, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios o poseedores que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

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ARTICULO 230. ZONA DE INFLUENCIA. Es la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras de interés público y social.

Parágrafo 1. Cada obra o la integración de varias de ellas han de tener una zona de influencia propia y determinada.

Parágrafo 2. La zona de influencia se fijará evaluando los beneficios generales, locales y mixtos, teniendo en cuenta:

1. El tipo de obras o conjunto de obras por ejecutar

2. La ubicación de la obra, plan o conjunto de obras dentro del departamento del Chocó 3. El tipo de beneficio generado por la obra

4. Las condiciones socioeconómicas generales de los propietarios 5. Las características generales de los predios y uso de los terrenos 6. Las características topográficas de la región

Parágrafo 3. La zona de influencia por la ejecución de una obra o conjunto de obras, será aprobada por el secretario de Planeación y de Infraestructura del Chocó, previo concepto de los representantes de los propietarios. En el evento de ser realizada la obra por una entidad diferente, se requerirá previamente el concepto de la entidad ejecutora.

Parágrafo 4. La zona de influencia podrá modificarse dentro del proceso de distribución o una vez terminada la obra, plan o conjunto de obras, ampliándola o disminuyéndola. En ambos casos se variará la distribución para contener en ella los no incluidos o para liquidarla nuevamente sobre los no incluidos. En este caso se seguirán los trámites de aprobación establecidos en el artículo anterior.

ARTICULO 231. PARTICIPACION CIUDADANA. Corresponde a la Asamblea Departamental del Chocó, establecer el sistema del método y distribución, el cual deberá contemplar las formas de participación, concertación, vigilancia y control de los ciudadanos beneficiarios. Así mismo se deberá tomar en consideración para efectos de determinar el beneficio, la zona de influencia de las obras, basándose para ello, en el estudio realizado por los especialistas y la capacidad económica del contribuyente.

ARTICULO 232. REGISTRO DE LA CONTRIBUCION. El acto administrativo que liquida y distribuye la contribución por valorización, deberá ser remitida a las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, con el fin de que estas procedan a inscribir el gravamen en el folio de matricula inmobiliaria respectivo, conforme a lo ordenado en el artículo 7º del decreto extraordinario 1250 de 1970 y artículo 12 del decreto 1604 de 1966.

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ARTICULO 233. PROHIBICION PARA REGISTRARDORES. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto el Departamento le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

ARTICULO 234. PRESUPUESTO DE LA OBRA Y AJUSTES. Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo y determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.

Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de la contribución de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios gravados o beneficiarios de la obra, en la misma proporción de la imposición ordinaria. Si por el contrario, sobrepasa el costo de la obra, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados también en la misma proporción y se ordenaran las devoluciones del caso.

Parágrafo. Al terminar la ejecución de una obra se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los incisos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.

ARTICULO 235. DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION. La contribución de valorización podrá distribuirse antes, durante o después de la ejecución de la obra. El departamento del Chocó tendrá un plazo máximo de dos (2) años para proferir el acto administrativo de la distribución. Este acto administrativo debe ser solicitado por correo a la dirección del predio o personalmente o subsidiariamente por edicto.

El acto administrativo de distribución proferido por el Gobernador del Departamento del Chocó, se entiende que asigna la contribución de valorización que cada propietario o poseedor debe pagar de acuerdo con el beneficio obtenido por su inmueble o inmuebles a causa del proyecto.

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ARTICULO 236. PAGO DE LA CONTRIBUCION. El pago de la contribución de valorización será exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución que la distribuye y el saldo en un plazo que no podrá ser inferior a un año ni mayor de 3 años a juicio de la Junta de Valorización.

ARTICULO 237. FINANCIACION Y MORA EN EL PAGO. Las contribuciones de valorización que no sean canceladas de contado, generaran los respectivos intereses de financiación.

El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de contribución de valorización, darán lugar a intereses de mora sobre el saldo insoluto de la contribución, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago.

ARTICULO 238. COBRO COACTIVO. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización departamental, prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el Secretario de Planeación o quien haga sus veces, a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

Las acciones propias del cobro coactivo se encuentran en cabeza del Secretario de Hacienda. Dicho funcionario queda investido de jurisdicción coactiva, lo mismo que los el Tesorero encargado de la recaudación de estas contribuciones.

El Departamento, establecerá los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio.

ARTICULO 239. EXCLUSIONES. Los predios amparados por el privilegio de la exención se mirarán como inexistentes para los efectos de la factorización e imputación del beneficio. ( concordante con lo establecido en el artículo 10 del decreto 1604 de 1996).

Parágrafo 1. La excepción sólo se aplicará al área dedicada específicamente a los fines descritos por la ley.

Parágrafo 2. En consecuencia, todos los predios de propiedad particular, los bienes fiscales de la nación, departamento y municipios y las entidades de derecho público, se gravarán con las contribuciones que se causen con motivo de la realización de obras de interés público ordenadas por el sistema de valorización.

ARTICULO 240. PROYECTOS QUE SE PUEDEN REALIZAR POR EL SISTEMA DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION. El Departamento del Chocó podrá financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura vial a través del cobro de la contribución de valorización.

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En términos generales podrán ejecutarse obras de infraestructura física de interés público tales como: construcción y apertura de calles avenidas y plazas, ensanche y rectificación de vías, pavimentación y arborización de calles y avenidas, construcción y remodelación de andenes, redes de energía acueducto y alcantarillado, construcción de carreteras y caminos, drenaje e irrigación de terrenos, canalización de ríos, caños, pentanos, etc.

ARTÍCULO 241. OTROS ASPECTOS. La administración departamental, en los aspectos específicos no regulados en esta ordenanza, podrá acudir y aplicar las normas legales que regulan la materia. Igualmente y con el objeto de dar cabal cumplimiento y aplicación a la contribución de valorización acá creada, podrá conformar una unidad administrativa especial para la administración, control y demás aspectos atinentes a la contribución de valorización.

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