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ARTÍCULO 229. Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma total o parcial podrán ser declaradas por el Ayuntamiento espacios dedicados al mejoramiento con el fin de reordenarlos, renovarlos, rehabilitarlos y/o protegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano, particularmente en beneficio de los habitantes de dichas zonas.

ARTÍCULO 230. Para la realización de acciones de mejoramiento los municipios deberán atender los ordenamientos y regulaciones que sobre el particular establece esta Ley y las demás regulaciones emitidas al respecto, y cumplir con lo siguiente:

I. Identificar y señalar en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, las áreas, zonas sujetas a mejoramiento;

II. Identificar y señalar en los planes o programas Parciales de desarrollo urbano, las áreas que, quedan sujetas a mejoramiento y a estudios especializados ya sea de medio ambiente o deinfraestructura y servicios;

III. Para los casos de indefinición de las áreas o zonas de mejoramiento, el Ayuntamiento deberá emitir los acuerdos en los cuales se especifiquen las áreas, zonas o edificaciones que serán objeto de las acciones de conservación o mejoramiento, fundamentando las razones para ello y ordenar la realización del plan o programa parcial correspondiente;

IV. Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación en la localidad correspondiente, los acuerdos que establezcan áreas, zonas sujetas a mejoramiento, indicando la programación de las acciones respectivas; y

V. Elaborar los proyectos de mejoramiento correspondientesy darles difusión pública.

ARTÍCULO 231. Se consideran zonas sujetas a mejoramiento los sitios y edificaciones que representen para la comunidad un significado histórico, artístico, arquitectónico y/o cultural. Las zonas e inmuebles con valor cultural estarán constituidos por:

I. Inmuebles vinculados a la historia local o Nacional;

II. Inmuebles que tengan un valor arquitectónico representativo para la ciudad;

III. Plazas, parques y calles que por su carácter y contenido o histórico o tradicional representan un valor cultural para la ciudad; y

IV. Zonas arqueológicas y poblados típicos.

ARTÍCULO 232. En las áreas, zonas o edificaciones declaradas como de mejoramiento, se podrán desarrollar las acciones y los alcances siguientes:

I. Habilitación: mediante la introducción de nuevas redes de infraestructura, vialidad o pavimentación, construcción de equipamiento urbano, servicio de transporte urbano; II. Rehabilitación: mediante cambios de usos del suelo o de las edificaciones, cambio en las

densidades de población o en la intensidad de usos del suelo, cambio o ampliación de las redes de infraestructura, ampliación de equipamiento urbano, reconstrucción total o parcial;

III. Renovación: mediante demoliciones y construcción de nuevas edificaciones o espacios abiertos incluyendo infraestructura, vialidad y servicios públicos, y demás que se requieran para la recuperación y mayor funcionamiento de las zonas y áreas identificadas en los planes y programas de desarrollo urbano correspondientes; y

IV. Restauración: mediante acciones tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que hacen posible la evolución y continuidad de los procesos naturales. ARTÍCULO 233. La renovación, regeneración, restauración, protección, densificación y reordenamiento de las áreas urbanas deterioradas, física o funcionalmente, total o parcial, se hará conforme a las siguientes disposiciones:

I. Las áreas urbanas deterioradas, sujetas a mejoramiento, deberán estar identificadas en los planes o programas de Centros de población.

II. En las zonas sujetas a mejoramiento urbano se deberá desarrollar el programa parcial que corresponda de acuerdo con lo señalado en el plan o programa de desarrollo urbano de centro de población.

III. En el programa parcial correspondiente se deberán indicar los compromisos y responsabilidades de las autoridades municipales y de los particulares en la ejecución del mismo.

ARTÍCULO 234. Las acciones de conservación tienen por objeto mantener en buen estado de preservación y funcionamiento los edificios, vialidad pública, infraestructura, equipamiento y servicios que conforman las zonas urbanizadas de los centros de población, sus espacios libres e instalaciones; los elementos de diverso orden que integran o presentan vestigios arqueológicos y los bienes inmuebles del patrimonio histórico y cultural del Estado y de la Nación.

Las acciones de conservación deberán ser identificadas en los planes o programas de desarrollo urbano y en los acuerdos o decretos correspondientes, especificándose en ellos los lineamientos que permitan mantenerlos en buen estado, en condiciones de seguridad con los usos originales de los espacios y edificaciones sujetas a conservación.

ARTÍCULO 235. Las zonas destinadas a la conservación serán:

I. Las que requieran por su ubicación, extensión, calidad e influencia en el ambiente la ordenación del territorio y del desarrollo urbano;

II. Las áreas que contengan bosques, praderas, mantos acuíferos y otros elementos esenciales para el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable del centro de población; III. Las dedicadas a actividades productivas de orden agropecuario forestal o mineras;

IV. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones orográficas que constituyen elementos naturales para la preservación ecológica de los centros de población;

V. Las áreas cuyo uso pueda afectar el paisaje, la imagen urbana y los símbolos urbanos; y VI. Aquellos cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por

explotaciones de cualquier género que representen riesgos urbano permanentes o eventuales para los asentamientos humanos.

La urbanización de las áreas de conservación se hará en forma restringida, atendiendo lo previsto en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano correspondientes, solo se autorizarán las construcciones y obras que aseguren los servicios de carácter colectivo y de uso común.

SECCIÓN PRIMERA