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WELL-POSED CONSTRAINED EVOLUTION OF 3+

In document COSMOLOGY AND GRAVITATIONAL PHYSICS (Page 179-185)

Juan Uldarico Farel, mediante escritura pública de 11 de octubre de 1981, registrada en Derechos Reales en 12 de los mismos, vende una casa de su propiedad ubicada en la avenida "Libertador Bolívar" de la ciudad de Cochabamba, en favor de José Venancio Tordoya, en la suma y condiciones constantes en dicha escritura.

Posteriormente en 15 de febrero de 1982 Juan Francisco Farel, padre y tutor legal del vendedor, con poder notariado bastante de éste, acompañando como prueba reconstituida el testimonio de dicha escritura, los certificados de nacimiento y matrimonio de su hijo y mandante, en representación de éste interpone demanda ordinaria contra el comprador José Venancio Tordoya, pidiendo que en sentencia se declare nula y sin valor la escritura de venta de 11 de octubre de 1981 y su consiguiente Registro, porque su nombrado hijo y poder conferente, no tenía capacidad legal para disponer de sus bienes, y si bien contrajo matrimonio, lo hizo a sus 17 años, según demuestran los certificados acompañados. O sea que, en el momento de la venta no tenía ni tiene los 21 años de edad requeridos por el Art. 4 del Código Civil.

Citado y emplazado el demandado, contesta la demanda negándola en todos sus extremos y, opone las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho en el demandante. ya que el vendedor, por el sólo hecho del matrimonio es emancipado por derecho, tal como establece el Art. 360 del Código de Familia y por ello, con capacidad legal para suscribir contratos, como la venta celebrada por escritura de 11 de octubre de 1981, la que tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, de

conformidad con lo previsto por el Art. 519 del Código Civil.

Por las razones legales indicadas, pide que en justicia, se declare improbada la demanda, con costas.

Trabada la relación procesal y contando con las pruebas acompañadas, cuál sería la sentencia a dictarse?.

RESPUESTA

Para dar solución al caso planteado y tener una idea más clara y precisa de la emancipación, muy a la pasada debemos referimos a su origen en el Derecho Romano, en el que dicho instituto jurídico se entendía en forma distinta a la establecida en el Derecho de Familia moderno. En aquel entonces, el menor emancipado salía de la patria potestad con una triple venta, mediante las cuales el padre y el comprador declinaban de su potestad o

"mancipium".

De ahí que la antigua emancipación según Planiol, ha sido fusionada con otro instituto jurídico romano la "venia aetatis" que consistía en un anticipo de capacidad a los menores de 25 años, haciendo cesar la curatela o "aeta perfectas", o edad señalada por la Ley. Al presente, la emancipación se practica de diferentes maneras dando cumplimiento a lo previsto por los arts. 360, 361 y 363 del Código de Familia.

La primera norma legal citada se refiere a la emancipación por matrimonio; la segunda a la concedida por los padres o por el tutor; la tercera, a la concedida por la autoridad judicial. Trataremos de explicar cada una de ellas.

En el primer caso, cualquiera que sea la edad, aún antes de los 16 años, el menor puede contraer matrimonio con autorización de sus padres y con más razón la mujer, porque ésta puede hacerlo a los 14 años de conformidad con lo previsto por el art. 44 del Código de Familia, concordante con el 53 del mismo ordenamiento legal.

En este caso, es de innegable importancia hacer notar que ni las sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio, no hacen regresar al menor a su antigua condición, porque el estado civil de las personas, no puede depender de las variaciones judiciales que ocasionarían graves perjuicios en la persona y bienes del emancipado.

La emancipación por matrimonio, tal como preceptúa el Art. 360 del Código de Familia, importa, pues, la extinción de la patria potestad. Y por ello no es un acto, sino un resultado de un hecho jurídico y pertenece al derecho voluntario. Es por eso que la emancipación resulta de derecho aunque el matrimonio se haya realizado contra la voluntad de sus progenitores. Este es el concepto que se desprende del Art. 360 del Código de Familia. Al presente, la emancipación obedece a razones justificadas. Así, cuando el menor contrae matrimonio requiere la mayor libertad posible para vivir y asumir las responsabilidades del hogar que con las nupcias contrae. No es posible pensar que un menor casado siga sometido a la autoridad de los padres, por el contrario, debe tener independencia en el manejo de su hogar y de su persona.

De conformidad con lo previsto por el art. 361 del Código de Familia, el menor que ha cumplido la edad de 16 años puede ser emancipado por sus progenitores, bajo cuya autoridad se encuentra o por su tutor mediante declaración hecha ante el Juez tutelar. La emancipación concedida por los padres, importa, pues, la expresión de la voluntad paterna, ya que resulta espontánea y consciente; constituye la emancipación propiamente dicha o típica. Se otorga en la forma que indica el art. 361 ya citado.

La emancipación concedida por autorización judicial, legislada por el Art. 362 del Código de Familia, se llama también forzosa, porque concede el Juez Tutelar, cuando concurren razones de peso para ello. Es en estos casos que, las causas sobrevinientes, determinan la pérdida o la suspensión de la autoridad parental, tal como preceptúan los Arts. 277 y 278 del Código de Familia.

Así configurada la emancipación, el examen del caso planteado, demuestra que estamos en presencia de la emancipación por matrimonio, aspecto legislado por el Art. 360 del citado Código, caso en el que al menor que contrae nupcias, se lo considera emancipado por derecho. Estas tres últimas frases, dan a entender que el menor que ha contraído

se encontraba y por ende capaz de ejercitar todos los actos jurídicos que la Ley señala. Sin embargo, la pregonada capacidad jurídica del emancipado resulta disminuida con los preceptos legales complementarios, como el que aparece en el Art. 365 del Código de Familia que textualmente dice:

"La emancipación capacita al menor para regir su persona y bienes, como si fuera mayor de edad; pero el emancipado no puede realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores".

Como se ve, la emancipación por matrimonio, "integra en realidad, una mayoría de edad anticipada" prevista por la Ley para ciertos casos excepcionales; en cambio subsisten determinadas restricciones legales, tales como los actos de disposición o venta de sus bienes, y gravar los mismos sin la autorización judicial respectiva. Todo ello, significa que el menor emancipado, es todavía inexperto y puede ser víctima de maniobras taimadas de los "expertos" que no faltan.

Con la fundamentación que precede, entramos a resolver el caso planteado, para lo que deberá tenerse en cuenta los certificados de nacimiento y matrimonio acompañados al proceso. De la valoración de dichos documentos tenemos el siguiente resultado: Que el menor emancipado por derecho a la fecha de la venta 11 de octubre de 1981, apenas tenía 18 años y nueve meses, o ase que, estaba incapacitado legalmente para disponer o vender sus bienes, tal como lo ha hecho por escritura de 11 de octubre de 1981, viciando sus actos con la nulidad que la Ley sanciona.

De otro lado, no existe en el proceso prueba alguna que demuestra haberse dado

cumplimiento a lo determinado por los Arts. 470 y 471 del Código de Familia, o sea que, para vender sus bienes, el menor emancipado debía haber conseguido la autorización judicial correspondiente tal como determinan las normas legales antes citadas.

Finalmente, si la venta cuya nulidad se ha demandado, se ha hecho en contravención del Art. 365 del citado Código, en sentencia debe declararse proba da la demanda; nula y sin ningún valor la escritura de 11 de octubre de 1981 así como su Registro, e improbada las excepciones opuestas.

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