En la ciencia del Derecho Penal, el delito culposo es un dato no muy antiguo y no estuvo regulado de forma clara y precisa; sin embargo este ya consto en legislaciones de Oriente, como es el caso de la Babilónica contenida en el famoso Código de Hammurabi, donde ya se establecía la distinción entre "el hecho querido y el voluntario". En Grecia se sancionaba a los individuos, quienes durante los juegos públicos, sin premeditación, mataban a sus adversarios. El Derecho Romano Clásico fue el inspirador de esta distinción, al establecer la figura de la culpa Aquiliana; figura delictuosa con todas las categorías de la falta de diligencia, tales como la culpa "lata, leve, y levísima" En las concepciones del Derecho Canónico, que desarrolló las teorías del libre arbitrio, la máxima "voluntasspectur, no exitus", se convirtió en principio cardinal de las leyes penales, siendo difícil el castigo del hecho voluntario, por ser injusto equiparar al agente sin dolo al criminal. En la actualidad, las acciones que ocasionan un delito culposo, toman gran impulso; por lo que, se da un análisis detallado del problema ante el surgimiento de conductas que ponen en riesgo la vida, integridad física, salud y patrimonio de las personas. Pero varias de estas conductas, no necesariamente estarán vinculadas con la culpa, puesto que se requiere para dicha vinculación, la existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste sólo en no haber previsto lo previsible sino por no haber previsto lo que la ley obliga a prever. La esencia de la culpa esta precisamente en la voluntariedad de la inobservancia de todas aquellas normas de conducta expresas o derivadas de la práctica común, que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, a
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fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos; la necesidad que ésta se encuentre normada y vigente se debe a que la ausencia de vínculo, al menos supuesto entre la actuación del sujeto y efecto casualmente provocado, trae como consecuencia la desaparición del delito por falta de culpabilidad.
a).- LA CULPA.- La importancia de esta figura en el Derecho Penal establece la necesidad de que este elemento de la culpabilidad sea estudiado y definido, lo que lleva a grandes autores penales a conceptualizarla, teniendo entre los más importantes criterios a los siguientes: Criterios de Definición: 1. Criterio objetivo: No le interesan las capacidades, cualidades especiales del autor; sin embargo, se toma en cuenta para exigir el deber de cuidado, el conocimiento especial que pueda tener esa persona. Se le exige más al hombre capacitado. Por lo tanto, aquellas personas que no obraron con el cuidado que sus conocimientos o capacidades le hubieran permitido hacerlo en una situación determinada, producirán una violación al deber de cuidado. Estos son algunos criterios considerados en nuestro ordenamiento jurídico estableciendo en el Código Penal (anterior) y Código Orgánico Integral Penal: Código Penal Art. 14 inciso tercero (anterior): “La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de Ley, reglamentos u órdenes.”7 Código Orgánico Integral Penal en el Art. 27.- Culpa.- “Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código.”8
7 Código Penal Anterior Art. 14 inciso tercero 8 Código Organico Integral Penal Art. 27
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b).- CLASES DE CULPAS.- Varias son las clasificaciones que se dan a la culpa. Tomando en cuenta la doctrina y nuestra legislación tenemos las siguientes: 1. Culpa Grave, Leve, Levísima: En el Código Civil ecuatoriano en su Art. 29 la ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. 2. Culpa Mediata e inmediata: Culpa Mediata: Cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella. Culpa Inmediata: Aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo. 3. Culpa derivada de hecho ilícito: Se distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de la que no deriva de delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho punible 4. Culpa Consciente y Culpa Inconsciente: La división más exacta de culpa, es consciente e inconsciente, que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex ignorancia" y "culpa ex lascivia". En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se presenta las consecuencias que pueden producir su acto: mientras que en la culpa inconsciente el agente no tiene el deseo o intención de causar daño alguno. Culpa Consciente: Se le denomina también Culpa con previsión, aquélla en la cual el autor previene la posible producción del resultado que no quiere que se produzca y, actúa confiando en que el resultado no se producirá. En definitiva el agente, habiendo previsto el resultado lesivo, confía imprudentemente en poder evitarlo. Culpa Inconsciente denominada también Culpa sin previsión: Cuando el sujeto no emplea la diligencia,
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prudencia necesaria que está en condición de emplearla. Este tipo de culpa nace a la vida jurídica cuando el agente no previó el resultado lesivo, pudiendo preverlo.
c).- NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, INOBSERVACIA DE LEYES Y REGLAMENTOS.-
Para poder definir a la contravención de tránsito es necesario tener en consideración que las contravenciones se producen al igual que los delitos por cuatro formas de culpa fundamental como son la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las Leyes y Reglamentos; sin embargo debemos señalar que las contravenciones de tránsito por su naturaleza tienen sus propias carteristas tanto en la comisión cuanto en su juzgamiento y no es la pena “peculiar” lo que hace la diferencia, sino que la diferencia radica en que las contravenciones son actos distintos con resultados distintos; es por esto que, mi criterio personal es que, las contravenciones de tránsito son pequeñas irregularidades de la conducta (actos antijurídicos) que vulneran o ponen en inminente peligro tanto a las personas que se trasladan de un lugar a otro por la red vial ecuatoriana como también a las personas, lugares y bienes susceptibles de dicho desplazamiento, es decir, al hablar de contravenciones de tránsito debemos referirnos al irrespeto a la Ley y al Reglamento de esta materia y a las cláusulas del código de convivencia que nos impone el Código Integral Penal y la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, la cual, regula el comportamiento de los conductores peatones y usuarios de la red vial del territorio ecuatoriano.
d).-NEGLIGENCIA.- Al existir en un accidente de tránsito una relación entre lo humano y lo material y ser considerados dentro del ámbito jurídico como delitos culposos, se presentan conceptos que desde la doctrina jurídica son necesarios para esclarecer el debate sobre el carácter doloso o culposo de un hecho o acontecimiento
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humano, uno de esos conceptos es la negligencia. Desde el ámbito etimológico, el termino negligencia viene del latín: “negligentia, que significa falta de cuidado o descuido”. Por lo tanto negligencia es un tipo de conducta humana que por lo general, implica un riesgo para uno mismo o para terceros, ya que se produce por la omisión del cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción. Para la doctrina jurídica la negligencia se encuentra penada porque existe una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño causado, sin embargo la negligencia es un concepto general que actúa y convive día a día con el hombre. De ahí que podemos concluir que la negligencia dentro del ámbito del derecho que regula el tránsito en nuestro país, es lo opuesto al sentido racional del deber, pues es la obligación de un conductor o un transeúnte actuar racionalmente ante el desenvolvimiento normal del transporte y el trafico dentro de una determinada ciudad o colectividad humana, por ende lo que el derecho ha propuesto sobre basar en estos conceptos su análisis de culpabilidad del responsable de un accidente de tránsito tiene una fundamentación y motivación que trata de prever estos acontecimientos y desarrollar seguridad en las vías y en el transporte.
e).- IMPERICIA.- La impericia que es reconocida como “la falta de conocimientos en
determinado arte o profesión”9 (Diccionario Enciclopédico Océano, 2010, pág. 208),
también es otro término que se encuentra dispuesto en el ámbito del derecho regulador del transporte, tránsito y seguridad vial, y por lo visto es también una conducta humana que produce daños a terceros y a la persona imperita.. De ahí que pericia puede ser un estudio que desarrolla un especialista o profesional sobre un asunto encomendado por otro especialista o una autoridad, que incluye la presentación de un informe que puede convertirse en un documento o una actuación que corrobore una determinada labor, por ejemplo una pericia en el ámbito del derecho suele ser cuando un Juez se apoya en los
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resultados de las pericias para pedir la detención del sospechoso, “La pericia confirma que el coche iba a más de 150 kilómetros por hora”. Por el contrario la impericia es la falta de esta capacidad, aun cuando se considere como profesional a quien la elabora este puede estar mal realizado por la falta de especialidad, en el ámbito de tránsito esto es muy común y discutido, pues siempre se considera que los conductores al ocasionar un accidente automovilístico actúan con impericia, pues son personas que se prepararon para manejar automotores, sin embargo por su falta de previsión y profesionalismo lo ocasionan.
f).-IMPRUDENCIA.- La doctrina jurídica mayoritariamente describe el tipo de injusto
del delito imprudente como “la infracción de las normas de cuidado o de la diligencia debida” que produce un resultado típico objetivamente imputable. Si nos remontamos al significado gramatical de la palabra imprudencia podemos discernir la idea que nos da la tratadista Esther Hava, es así que “la falta de juicio, sensatez y cuidado que una persona demuestra en sus acciones; o la acción que se realiza con esta falta de juicio, sensatez y cuidado”10 (Diccionario Enciclopédico Océano, 2010, pág. 209) es
considerado como imprudencia dentro del ámbito general de la acepción. Pero el concepto jurídico de imprudencia exige una acción y un entendimiento un poco más complejo, pues a más de obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, para el derecho un individuo tiene el deber de observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. Por lo tanto se puede concluir que la imprudencia en el ámbito jurídico que nos atañe respecto
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de los accidentes de tránsito, es una conducta genérica contraria a la legislación y a la policía, conducta que no conforme a estar en contrapartida de los intereses generales de seguridad vial y que implica la mayor parte de las veces una actividad positiva, resulta perjudicial para el desarrollo armónico del transporte terrestre y tránsito vehicular dentro de una determinada colectividad humana.
g).-INOBSERVACIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS.- Otra de las formas de
culpabilidad es la inobservancia a las leyes y reglamentos, si analizamos la definición de inobservancia, según el diccionario enciclopédico Espassa significa “falta de observancia, jurídicamente hablando significa incumplimiento de alguna norma o ley, por falta de conocimiento al no conocer que hay o existía dicha ley”11 (Diccionario de la
Lengua Española, 2005, pág. 238), en ese sentido es deber y responsabilidad de todos los ciudadanos en general, conocer, cumplir y hacer que se haga efectiva la ejecución de una nueva ley, reglamento o norma. Adentrándonos en el análisis jurídico, la inobservancia de una ley nace en el mismo derecho Romano en equilibrio al principio que en latín se pronuncia como: ignorantia iuris non excusat, que establece que la ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento, es decir que la inobservancia de una norma no escusa de la ejecutabilidad de la sanción en contra del infractor, como muchas veces creen los ciudadanos en la sociedad. La inobservancia de una norma jurídica al igual que la negligencia, la imprudencia y la impericia son conceptos jurídicos que guardan relación con la responsabilidad y culpabilidad de un individuo en un determinado hecho ilícito, por tanto concluyó que las leyes emanadas del poder Estatal obligan a todos los ciudadanos a su cumplimiento. Por esta razón los reglamentos o leyes generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la actividad individual o social, a cautelar y prevenir futuras acciones perjudiciales para la
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colectividad, pues cuando se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión. Para dejar más esclarecido la relación existente entre la imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, dentro de un accidente de tránsito lo explicaremos con un ejemplo: Ir a 70 km. por hora en una calle es imprudencia. No haber constatado el estado de los frenos o de las llantas es negligencia. En realidad, en la práctica, la distinción no interesa demasiado porque la pena es la misma si se ha cometido un delito por imprudencia o negligencia. También en la práctica se observa que en general nunca aparece una cosa sola. El que anda a 70 km. y causa un accidente atropellando a un peatón es imprudente y también negligente porque no puso la atención debida en el manejo. También es imperito porque no supo mantener el control del vehículo para eludir al peatón y por supuesto ha violado las leyes y reglamentos a su cargo, es decir las leyes que regulan el tránsito. Con esta exposición se espera haber dejado esclarecido lo que los accidentes de tránsito significan dentro de los fundamentos doctrinarios del derecho, pues como advertimos la imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de la norma son principios y conceptos jurídicos que la doctrina pone a disposición del sistema legal para determinar la culpabilidad y responsabilidad de un individuo que causare un accidente de tránsito.