3.2. Protocol for Data Analysis
3.2.2. Presence-Absence Models
La Corte Suprema ha tenido cambios en su jurisprudencia con respecto de los términos caso fortuito y fuerza mayor. En primer lugar, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema del 7 de marzo de 1939, la Corte dispuso que si bien se trataba de dos figuras
que producían el mismo efecto, su concepto y origen son distintos193. Es importante citar
textualmente la sentencia aludida, con el fin de explicar la postura de la Corte Suprema en
dicha jurisprudencia: “[t]anto en el Código Civil francés como en el colombiano (…), se
tomaron las excepciones caso fortuito y fuerza mayor como sinónimas significando indiferentemente toda causa extraña al deudor que pone un obstáculo a la ejecución de la obligación”194. Por lo anterior, la Corte Suprema manifestó que Andrés Bello, en calidad de redactor del Código Civil colombiano, había igualado tanto el caso fortuito como la fuerza 189 Ibídem. 190 Ibídem. 191
Morineau, Marta, Op. cit. Nota 40. p. 187. 192
Ortiz Monzalve, Álvaro y Valencia Zea, Op. cit. Nota 56. p. 379. 193
Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de marzo de 1939. Magistrado Ponente. Dr. Liborio Escallón.
194
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mayor. A reglón seguido, la Corte en la mencionada sentencia asume la teoría dualista, al
indicar que “un estudio detenido de ese asunto, hecho por los autores y la jurisprudencia, en la
que puede citarse la colombiana, ha venido a evidenciar que sí es verdad que el caso fortuito y la fuerza mayor producen el mismo efecto liberatorio o sea la exoneración del deudor, no obstante esto esas dos figuras son distintas y responden a formas muy diversas”195.
En esta oportunidad, la sentencia distinguió la fuerza mayor del caso fortuito porque la segunda es una imposibilidad relativa que no necesariamente va a producir la exoneración de
responsabilidad, ya que el caso fortuito es un “obstáculo interno, es decir, el que proviene de
las condiciones mismas de la conducta del deudor, del accidente material, de la falta de un empleado, etc., etc.”196. Por su parte, explicó que la fuerza mayor es “la imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable que no permite el cumplimiento de la prestación, como una tempestad, un terremoto, el abuso de la autoridad”197.
En segundo lugar, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema del 20
de noviembre de 1989198, que cambió su jurisprudencia al acoger la teoría monista, explicó las
posibles diferencias de los términos, aunque reconoció que para efectos prácticos sus consecuencias son idénticas. Según la Corte, las dos figuras pueden tener diferencias conforme
a los siguientes criterios: (i) analizando la causa del hecho, el caso fortuito se refiere a
circunstancias provenientes del hombre y la fuerza mayor a circunstancias de la naturaleza; (ii)
tratándose de la conducta del deudor, en el caso fortuito hay una imposibilidad relativa y en la
fuerza mayor una imposibilidad absoluta; (iii) revisando la importancia del evento, los
acontecimientos de menor importancia se asocian al caso fortuito y los de mayor envergadura a
la fuerza mayor; (iv) estudiando el elemento constitutivo, el caso fortuito obedece a un evento
imprevisible y la fuerza mayor a uno irresistible y (v) considerando la exterioridad de la
circunstancia, el caso fortuito puede relacionarse con un hecho interno y la fuerza mayor con uno externo. No obstante, sin perjuicio de identificar las diferencias que la doctrina suele darle al caso fortuito y a la fuerza mayor, la Corte Suprema en esta sentencia acoge la teoría monista que iguala los dos términos.
195 Ibídem. 196 Ibídem. 197 Ibídem. 198
Colombia. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta 813 del 10 de mayo de 1996. Magistrado Ponente César Hoyos Salazar. Extracto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 1989.
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Es menester indicar que con posterioridad a la jurisprudencia del año 1989, la Corte Suprema se preocupó por ahondar más en las diferencias conceptuales de los requisitos de la configuración del caso fortuito y de la fuerza mayor, es decir, de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que por diferenciar los términos en sí mismos. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema del 26 de julio de 2005, la Corte manifiesta que se trata de
conceptos diferentes pero con efectos idénticos al expresar que “[s]egún esa doctrina de la
Sala, para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito – fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora”199
(Subrayado fuera del texto).
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema del 4 de julio de 2002, pareciera de la redacción de un aparte de dicha sentencia que la Corte igualó los dos términos
al relatar que parte de la inconformidad jurídica del demandante era que el juez ad quo exoneró
de responsabilidad al demandado por operar un caso fortuito o fuerza mayor sin que fuera debidamente probado, es decir, usó los términos como si fueran uno solo. Así las cosas, la
Corte expuso que “[d]el compendio del cargo primero se establece que la inconformidad del
recurrente radica esencialmente en el hecho de que el fallador hubiese exonerado de responsabilidad a la parte demandada por el incumplimiento del término acordado para la reparación de la motonave Patricia I, con fundamento en un caso fortuito o fuerza mayor, sin que exista en los autos prueba de él, “como tampoco existe la prueba de la ausencia de culpa en el demandado, tanto anterior como coetánea al hecho que se indica cual de fuerza mayor...”200 (subrayado fuera del texto). Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la Corte igualó los términos caso
199
Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de julio de 2005. Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
200
Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de julio de 2002. Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez.
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fortuito y fuerza mayor siguiendo la definición legal que sobre el mismo dispone la Ley 95 de
1890, quien subrogó el artículo 64, como se indicó en el anterior capítulo201.
De ahí puede concluirse que a la fecha, salvo la sentencia de 1939 citada en la presente sección, la Corte Suprema ha adoptado la teoría monista que si bien reconoce que teóricamente pueden existir acepciones distintas en los términos caso fortuito y fuerza mayor, sus efectos son iguales, por lo que no se preocupa por encasillar en uno u otro la circunstancia objeto de la causal de exoneración, sino en revisar, como lo explicaremos más adelante, si los dos requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad se cumplieron a cabalidad.
Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, máxima instancia constitucional de dicho país, acoge junto con la Corte Suprema, al menos de manera implícita, el hecho que el
caso fortuito y la fuerza mayor son términos iguales202, es decir, adopta la teoría monista. En
sentencia T-518 de 2005, la Corte Constitucional confirma que el caso fortuito o la fuerza
mayor es, conforme al artículo 64 del Código Civil, “el imprevisto a que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”203. De la redacción del fallo citado podemos concluir que la Corte Constitucional trata como un concepto único al caso fortuito y la fuerza mayor. También podemos analizar que la Corte Constitucional se refiere en ocasiones sólo al término ‘fuerza mayor’ para tratar también el caso fortuito. Este es el caso de la sentencia T-
943 de 2005, en la que la Corte Constitucional establece en sus consideraciones que “[e]stas
circunstancias de fuerza mayor, deben contar con las características de externalidad a la voluntad del interesado y con los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad; pues de otra forma, no podría erigirse la propia culpa como causal de riesgo de los derechos fundamentales”204. Como lo veremos más adelante, la imprevisibilidad e irresistibilidad de la que habla la Corte Constitucional son los dos elementos configurativos, tanto del caso fortuito como de la fuerza mayor en Colombia.
201
Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
202
Colombia. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-518 de 2005. Sentencia del 19 de mayo de 2005. Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
203
Ibídem. 204
Colombia. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-943 de 2005. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Magistrado ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
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