Research Methodology
3.2 Research Design and Methods
3.2.1 Process-Based Research
constitucional local
En la parte final del primer capítulo (supra, p. 45-59) se abordó la situación del centralismo judicial en México; ahí se expuso que a partir de las violaciones indirectas a la Constitución, los tribunales de la Federación han conocido de lo resuelto en instancias diversas a los órdenes jurídicos en los que constitucionalmente están facultados a actuar (el constitucional y el federal). Sin embargo, el constituyente de 1916-1917 bajo un criterio de necesidad, optó por permitir el Juicio de Amparo en contra de resoluciones judiciales provenientes de las entidades federativas.
Debido a lo anterior, nos habíamos cuestionado (supra, p. 59) si las circunstancias que dieron origen al sistema de centralismo judicial, aún permanecían o si existían nuevas causas que justificaran el sistema central en materia judicial. Los cuestionamientos anteriores incurrirían en un error de petición de principio, al no reflexionar previamente, sobre la posible diferencia entre justicia ordinaria y justicia constitucional local.
Lo anterior, se expresa debido a que durante gran parte del siglo XX, el sistema de justicia mexicano había sido comprendido únicamente desde la perspectiva de la justicia ordinaria, pues a pesar de que el Juicio de Amparo había tenido un aspecto de control constitucional, ello no había sido suficiente
para hacer esta distinción151. Puede decirse que fue a partir del periodo de 1987 a 1999 cuando en el orden constitucional se establecen los medios de control que hacen posible empezar a distinguir la justicia ordinaria de la justicia constitucional (en el orden total). En el plano de las entidades federativas, esta distinción es todavía difícil de establecer, lo que ha ocasionado al menos dos situaciones: 1) que el sistema judicial sé diseñe y se comprenda en torno a la justicia ordinaria y 2) que la doctrina aborde el problema del centralismo judicial sin intentar hacer una distinción entre justicia constitucional local y justicia ordinaria.
Visto así, es necesario plantear de manera diversa los cuestionamientos realizados en el capítulo primero in fine, lo que va a implicar que se deba resolver: primero, si existe una distinción entre justicia constitucional local y la justicia ordinaria y; segundo, en caso de existir dicha diferencia determinar si, a pesar de esta distinción, pueden aplicarse los mismos argumentos utilizados para centralizar la justicia ordinaria. Con dichos elementos se podrá determinar si encuentra alguna justificación la pretendida centralización. El análisis se debe completar con la determinación sobre la existencia de circunstancias diversas a las establecidas en materia de justicia ordinaria, para justificar una centralización de la justicia constitucional local.
Primero. ¿Existe una distinción entre justicia ordinaria y justicia constitucional local? Conforme a lo que se ha expuesto en el presente trabajo
de investigación, existen diferencias específicas entre justicia ordinaria y justicia constitucional local. En efecto, ésta deriva de la diferencia entre “derecho constitucional” y “derecho ordinario” que conocen todos los ordenamientos jurídicos que poseen una constitución normativa152.
Fix Fierro señala que la justicia político constitucional tiene dos vertientes significativas: desde un punto de vista estricto, implica el control de la regularidad constitucional y; desde un aspecto amplio va a implicar las relaciones del derecho con la política. De manera que aquél definirá los cauces y fines del ejercicio legítimo del poder y establecerá las condiciones de permanencia y la institucionalización de sus resultados153. Por otra parte, en la justicia ordinaria se resuelven controversias entre particulares o con base en leyes ordinarias, por lo que sólo de manera indirecta se actualizan relaciones entre política y derecho.
Otra diferencia deriva de la distinción entre Constitución y ley; Manuel Aragón, al analizar el carácter objetivo del control jurisdiccional, se ocupa de ello y explica que la amplitud de la materia regulada por la Constitución y en consecuencia “el carácter sintético de muchos de sus preceptos, el significado valorativo de algunas normas materiales, pero al mismo tiempo el
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Ibidem, p. 168. Idem.
correspondiente grado de apertura que permita la pluralidad de sus realizaciones, diferencian netamente la Constitución de las demás normas”154.
En relación al orden local se advierte una diferencia específica entre los modelos de justicia ordinaria y justicia constitucional, a partir del carácter de los ordenamientos jurídicos. La Constitución local, como ya se ha señalado, representa el punto culminante de la autonomía de las entidades federativas para establecer su régimen interior, en lo que no contradiga las disposiciones del orden constitucional (supra, p. 60). De manera que, respecto a los contenidos del mismo, en tanto no contravenga la Constitución Federal, debe darse ese respeto.
Así, el establecimiento de instrumentos de tutela de la misma, representan una proyección diversa a la que se había tenido en las entidades hasta antes del año 2000, de modo que los medios de control constitucional en el contexto de la autonomía de los estados, representan una diferencia a las instancias del orden local que deciden conflictos a partir de la Constitución local y no de normas emitidas por el Congreso local que, en grado jerárquico son inferiores a aquél.
Si se parte de la diferencia entre Constitución local y leyes ordinarias, se advierte que mientras éstas por una cuestión de necesidad, desde la vigencia de la Constitución Política mexicana de 1857, han sido revisadas por los
154 Aragón, Manuel, “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, Revista Española de Derecho Constitucional, año 6, número 17, mayo-agosto
1986, p. 109. En el mismo lugar, el autor expone que la existencia de una jurisdicción constitucional introduce una variación neta la Constitución y la ley.
tribunales de la Federación a fin de verificar su “aplicación exacta”, la Constitución local y su aplicación, no se habían presentado como una norma de la que se pueda analizar su exacta aplicación, pues no se está frente a una ley ordinaria, sino a una norma que, además de constituir el punto fundamental de la autonomía estatal, determina los cauces del ejercicio legítimo del poder por parte de las autoridades estatales.
La diferencia entre justicia ordinaria y justicia constitucional -señalada anteriormente- es posible plantearla a partir del establecimiento de mecanismos de control constitucional en las entidades, pues esta circunstancia da lugar a una proyección diversa en el trato de la Constitución local que a la fecha, se ha dado con base en una serie de criterios “tradicionales”; es decir, en los que se le consideraba como una norma ordinaria. Sin embargo, a partir de qué en la misma se han establecido instrumentos para controlar los cauces y fines del ejercicio legítimo del poder local, es posible comprender la Constitución local desde una perspectiva diversa155, que al igual que la Constitución General, se trata de una norma jurídica, suprema y con fuerza vinculante156.
155 No se desconoce en este trabajo el hecho de que en el juicio de protección de derechos humanos del estado de Veracruz, su extensión protectora no solo se constriñe a los derechos establecidos en el orden constitucional local, sino en normas que el Congreso emita, ello implica dificultades para considerar qué derechos formarán parte de este constitucionalismo local y en consecuencia, como se verá más adelante, cuáles serán objeto de una posible definitividad. Se estima que corresponderá al órgano de control determinar los supuestos, aunque en realidad sobre la base de los derechos ya reconocidos en el orden constitucional, es posible conformar un sistema de protección de derechos de carácter subsidiario al establecido en el orden constitucional.
Durante el periodo de diferenciación entre justicia ordinaria y constitucional dentro del orden total (1990), la Suprema Corte de Justicia determinaba de alguna manera el carácter de la Constitución local (probablemente en términos similares a los que se concebía a la Constitución General), no como norma jurídica suprema, sino comprendida en su aspecto político. Al respecto el Pleno emitió, con base en el Sistema de amparo, un criterio en el que las reformas a la Constitución local tienen un trato de violaciones al principio de legalidad, o sea, de justicia ordinaria, dicho criterio establece lo siguiente:
C O N S T IT U C IO N LO CAL. C U A N D O S E R E C L A M A N EN A M P A R O S U S
R E F O R M A S , P O R N O A J U S T A R S E A L O S R E Q U IS IT O S Q U E P A R A ELLO
E S T A B L E C E , C O M P E T E A LO S T R IB U N A L E S C O L E G IA D O S D E C IR C U IT O
C O N O C E R D E LA R E V IS IO N . D e conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción V III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos M exicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A m paro y 11, fracción