I.2 Proteomics Data Analysis
I.2.4 Protein Inference
Art. 522: en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
Art. 1078: la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiera resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
Explicación:
1.
AMPLITUD : En la actualidad el daño moral se puede reclamar tanto si proviene de un hecho ilícito o por un incumplimiento contractual. En el primer caso la ley lo impone; en el segundo, le compete al juez apreciar en cada caso.2.
DAÑO O AGRAVIO MORAL? : El agravio es una especie del daño moral. Sin embargo, la ley 17.711, lo empleapromiscuamente cabe la indemnización de cualquier daño moral.
3.
LEGITIMADOS PARA ACCIONAR: Tienen derecho a accionar:• El damnificado directo.
• Si muere por una causa distinta al hecho que produce el daño moral, la acción civil no pasa a sus herederos y sus sucesores universales, si no cuando hubiese sido entablado por el difunto, a menos que no haya habido tiempo material.
11. CLÁUSULA PENAL
A. NOCIONES PREVIAS. CONCEPTO
Instituto polivalente: proporciona un incentivo para la conducta debida del deudor, esto es el cumplimiento especifico de su obligación, y fija de antemano el monto indemnizatorio parta el caso de incumplimiento, sea éste definitivo (cláusula penal compensatoria) o temporario (cláusula penal moratoria).
Art. 652. Es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación, Art. 655 y esta pena o multa entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses cuando el deudor se hubiese constituido en mora.
Antecedentes
Derecho romano: compeler al deudor en obligaciones que eran consideradas insusceptibles de ejecución forzada. Funciones
Cumple dos funciones.
1.
FUNCIÓN COMPULSIVA O ESTIMULATIVA: Surge de la definición del 652. Esta prevista para asegurar el cumplimiento. El primer deber del deudor frente a la obligación es cumplirla. Esta función sobresale cuando la cuantía de la pena esa mayor que la de la prestación principal debida, con lo cual se incita a deudor a cumplir.2.
FUNCIÓN INDEMNIZATORIA: Se superpone a la anterior o la desplaza, y rige aunque no haya perjuicio para el acreedor. Cuando la cláusula penal es pactada a favor de un tercero subsiste la función indemnizatoria, pues si el acreedor desvía hacia ese tercero el pago de la indemnización tarifada al estipularse la pena, una vez satisfecha no hay ya daño subsistente que sea pasible de reparación.Clasificación
Art. 652 dos especias de cláusula penal:
1. Compensatoria que es debida en caso de inejecución definitiva. 2. Moratoria: juega en el caso de la inejecución temporaria. Caracteres:
1. ES ACCESORIA
2.
ES SUBSIDIARIA, lo cual significa que reemplaza a la prestación incumplida3.
ES CONDICIONAL, y el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del deudor. 4. ES ESTIPULABLE A FAVOR DEL ACREEDOR O DE UN TERCERO.1.
ES RELATIVAMENTE INMUTABLE. B. CIRCUNSTANCIAS DE ESTIPULACIÓN•
SUJETOS : El acreedor de la pena puede ser tanto el acreedor de la obligación principal como un tercero. Inversamente, su deudor puede ser, el deudor de la obligación principal o un tercero.•
OBJETO : la cláusula penal solo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones.•
FUNCIONAMIENTO : La indemnización convenida como cláusula penal es debida desde la demora del deudor, sea que aquella actúe como compensatoria o como moratoria. Cuando se trata de la pena compensatoria, el acreedor puede a su arbitrio demandar la ejecución de la obligación principal o el pago de la pena.•
EXTINCIÓN DE LA PENA : La obligación de pagar la cláusula penal se extingue por vía directa: cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso fortuito. Se extingue por vía de consecuencia: cuando la obligación principal de la que depende se extingue o es invalida.C. COMPARACIONES
1. CON EL SEGURO la pena convencional implica una suerte de seguro proporcionado por el deudor, o por un 3° que es asimilable entonces al fiador
Pero ambos institutos difieren porque el seguro cubre exclusivamente el monto del daño, cuestión que se independiza al ser pactada una cláusula penal y en tanto el seguro absorbe las virtualidades del caso fortuito la cláusula penal compensatoria se extingue cuando la obligación principal no puede ser cumplida por caso fortuito.
2. CON LOS DAÑOS la cláusula penal lleva como una de sus finalidades la de enjugar los daños. Sirve así a los intereses del acreedor pues al ser presumida la relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el monto tarifado para la pena se le ahorra la prueba correspondiente y sirve también a los intereses del deudor ya que se incurre solamente en culpa y no en dolo en el incumplimiento la pena pactada limita su deber resarcitorio al monto de la prestación prevista para ella.. Cuando no ha sido pactada una cláusula penal el acreedor tiene que probar cuales daños están en relación causal significativa con el incumplimiento y el deudor debe satisfacer todos los daños que se hallen en esta relación. 3. CON LOS INTERESES PUNITORIOS los intereses moratorios estipulados en las obligaciones de dar sumas de dinero
representan una cláusula penal moratoria y tiene carácter entonces de punitorios.
4. CON LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD el acreedor no puede pretender mas que el monto de la pena en concepto de indemnización por lo cual la cláusula penal opera como una cláusula limitativa de responsabilidad. No obstante mientras la cláusula penal determina una indemnización rígida e invariable, la cláusula limitativa fija tan solo un máximo a indemnizar de modo que el deudor puede ser condenado a pagar menos que ese máximo.
5. CON LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA en la obligación alternativa el deudor debe una de entre muchas prestaciones independientes y distintas cuya elección le compete y en caso de perdida de una de aquellas debe la otras. La cláusula penal en cambio es accesoria. El deudor no puede pretender pagas la pena en vez de cumplir la obligación principal y la perdida de los debido como pena no afecta a esta ultima.
6. CON LA OBLIGACIÓN FACULTATIVA en ambos casos se trata de prestaciones accesorias, pero en tanto el deudor de una obligación facultativa tiene derecho a sustituir la prestación debida por otra el obligado con cláusula penal no dispone de ese derecho.
7. CON LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL la deuda de la cláusula penal esta supeditada a un hecho condicionante concreto: el incumplimiento del deudor. Pero esto no significa que la obligación principal esta sujete a condición alguna a menos que ella misma sea condición
8. RELACIÓN CON LA SEÑA la seña es penitencial según el 1202, porque faculta el arrepentimiento de las partes. La seña sirve para determinar un mínimo indemnizatorio y en dicha función se aproxima a la cláusula penal.
9. RELACIÓN CON EL PACTO DE DISCIPLINA se trata de la venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor. Tiene similar efecto resolutorio que la seña pero solo genera derecho a la restitución de la cosa y el precio. 10. RELACIONES CON EL PACTO COMISORIO según el 650 el acreedor puede pedir a su arbitrio el cumplimiento de
la obligación principal o la perna compensatoria. Si bien una de las funciones de la cláusula penal es asegurar el cumplimiento la facultad que tiene el acreedor de elegir directamente el cobro de la pena la aproxima al pacto comisorio que es aquel por el cual el contratante se reserva la facultad de no cumplir el contrato por su parte si la otra no lo cumpliere.
D. INMUTABILIDAD
Uno de los caracteres que define a la cláusula penal es la inmutabilidad: en principio el acreedor no puede alegar que la pena es insuficiente ni el deudor se puede liberar de pagarla arguyendo que excede el efectivo daño irrogado por su incumplimiento. En el derecho comparado pueden ser alineados los siguientes criterios
1. Inmutabilidad absoluta
2. Mutabilidad absoluta
3. Inmutabilidad relativa.
Sistema del código. Ley 17711:
Rige el sistema de inmutabilidad relativa a través de un agregado al 656 “Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando por su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las pretensiones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”
Presupuesto de reducibilidad de la cláusula penal:
1.
LA PENA DEBE SER DE MONTO DESPROPORCIONADO: la desproporción debe ser de acuerdo a: a. La gravedad de la falta,b. El valor de las pretensiones (interés legitimo que tenga el acreedor en el cumplimiento de la obligación por el deudor, sea patrimonial o extrapatrimonial)
c. Demás circunstancias del caso (implica la noción de equidad, por ejemplo: las ventajas que supone para el deudor el incumplimiento en que incurre).
d. La ley no trae directivas expresas en cuanto al monto del daño efectivamente irrogado por el incumplimiento. La amplitud del precepto que manda a tomar en consideración, genéricamente, las circunstancias del caso, autoriza a concluir que la desproporción puede surgir asimismo de la grosera diferencia entre el monto de la pena y en daño patrimonial causado por el incumplimiento.
2.
LA LESIÓN SUBJETIVA: La desproporción del monto de la pena no basta por si para justificar su reducciónjudicial. Debe configurar un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Esto tiene contacto con la figura de la lesión subjetiva como vicio del acto jurídico en el art.954, hay lesión cuando la parte acreedora explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte obtiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. En el caso de la cláusula penal esta descartada la nulidad total y, consiguientemente, no hay ocasión de que el acreedor ofrezca transformar la acción de nulidad en otra de reajuste.
3.
DESPROPORCIÓN SIN QUE HAYA LESIÓN SUBJETIVA: No hay explotación cuando el deudor no esta en una situación de subordinación respecto del acreedor y le es indiferente el monto exorbitante de la cláusula penal porque piensa cumplir la obligación principal. Pero si incumple, la carencia de efectivo aprovechamiento por parte del acreedor no puede optar al reajuste de la pena. Por un lado, porque tal desproporción hace presumir el aprovechamiento, y por otro, porque en todo caso subsiste la inmoralidad o la ilicitud del objeto de la cláusula penal excesiva.Caracteres de la sanción legal
La lesión está estructurada como un vicio del acto jurídico, y la reducibilidad de la cláusula penal como un caso de lesión. Consiguientemente, la sanción que corresponde es la nulidad, pues se trata de un vicio que incide en la formación del acto. La nulidad de la cláusula penal es sólo parcial, en la medida del exceso. La ley 17711, ha facultado a los jueces para reducir ciertas penas convencionales.
Desde otro enfoque la nulidad es relativa. El Derecho no puede proteger más ampliamente a la víctima de un aprovechamiento ajeno que a quien sufre dolo o violencia, extremos que provocan una nulidad meramente relativa. El carácter relativo de la nulidad determina que sólo pueda ser declarado a pedido de parte y que el acto pueda ser expurgado del vicio a través de la confirmación.
Caso de cumplimiento parcial o irregular:
Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
La reducción queda descartada si se ha pactado que se debe la pena íntegramente aunque haya incumplimiento parcial o irregular. Tampoco corresponde la disminución proporcional cuando el cumplimiento parcial o irregular carezca de toda utilidad para el acreedor.
Ampliación de ciertas cláusulas penales
Se trata de un supuesto inverso al anterior: el de la posibilidad de obtener una indemnización suplementaria, más allá de la pena. 1. Convención de las partes. Daños distintos. La indemnización suplementaria es admisible si las partes lo han convenido así,
o si se producen daños distintos de los contemplados al fijar la pena.
2. Pena ínfima: Es la que no guarda ninguna relación con el daño. La cláusula penal tiene función limitativa de la responsabilidad, de manera que la pena ínfima está sometida a igual régimen que la cláusula de irresponsabilidad.
3. Dolo del deudor: Cuando el incumplimiento es doloso deja regir el impedimento consagrado en el art. 655 al reclamo de un daño superior al fijado en la cláusula penal.
Improcedencia de la ampliación:
La ampliación de la cláusula penal no procede:
1. Principio: la inmutabilidad: la regla es la inmutabilidad de la pena, pues el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente. Art.655. Se explica porque la cláusula penal integra un contrato y, en principio, corresponde atenerse a los términos convenidos, y porque la pena convencional también satisface los intereses del deudor.
2. Quid de la aplicabilidad de la teoría de las obligaciones de valor: Se ha discutido si la cláusula penal importa una obligación de valor, esto es, si puede pasar por alto la inmutabilidad de la pena y reajustar, según las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, la cantidad tarifada como indemnización convencional. La solución negativa tiene apoyo actualmente.