4.7 Building Blocks
4.11.3 Protocol Model & Verification Results
de sicariato
Otras de las cuestiones discutibles en la configuración del tipo penal están relacionadas a la autoría7. El artículo
23 del Código Penal admite dos tipos de autoría, la directa y la mediata. Se configura la primera, cuando el agente realiza personalmente la acción típica (autoría inmediata) y mientras que la segunda, cuando utiliza o instrumenta- liza a otro para realizar la acción típica (autoría mediata).Esta norma general es aplicable a las figuras penal configurados como tales en la parte especial del Có- digo Penal. En tal sentido, el agravante contemplado en el inciso 1 del artículo 108-C, deviene innecesario porque se trata de una autoría mediata; donde el agente instrumentaliza a un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar su dolo directo de matar por beneficio económico para sí o para otro.
7 La autoría es la realización de la acción típica, antijurídica y culpable por sí y a través de. “Por sí” cuando el agente realiza directamente la acción típica (autoría inmediata) y “a través de” cuando utiliza o instrumentaliza a otro para realizar la acción típica (autoría mediata). No hay tipo que no indique autoría, supuesto y pena. La autoría directa trae menos complicaciones porque es autor quien ejecuta por sí misma la acción típica; la distinción más grave, y en cierto modo funda- mental radica en la complejidad para establecer la autoría mediata y muy, en particular, aquellas cometidas a través de organizaciones criminales constituidas para tal fin.
Lo propio cabe referir en relación al inciso 2 de la norma penal acotada tratándose de organizaciones criminales que operan cuando el agente (autor mediato) obra por un beneficio econó- mico, dentro de un aparato organizado de poder-criminal o fuera de ella. No hay propiamente órdenes pero si ne- gociación. La faz subjetiva del agente es relevante en estos casos concretos, porque el agente puede actuar, incluso, sin pertenecer a la organización crimi- nal. Esto es, la organización criminal lo contrata para matar a un tercero y este acepta con dicho encargo por dinero. Son dos casos concretos en los que pueden darse por organizaciones criminales, ya sea contratando a otros fuera de la organización u ordenando a uno o vario de sus miembros a matar a otro, previo acuerdo de pago (órdenes y comisiones de pago al mismo tiempo)8.
Del mismo modo, puede suceder que, se constituya una organización crimi- nal con el propósito único de matar por encargo (previo pago) de terceros particulares o de organizaciones crimi- nales (dar cumplimiento a la orden de una organización criminal-Universidad
8 La explicación clásica de las organizaciones criminales, es referente a que las órdenes fluyen desde la cúspide de la jerarquía más encumbrada y las mismas son ejecutadas por agentes subor- dinados sin poder de decisión y prescindibles porque el dominio de la voluntad de los apara- tos organizados de poder lo tienen los agentes instrumentalizantes. No obstante, otras organi- zaciones criminales han evolucionado desde el mando clásico al de incentivos económicos.
Nacional Mayor de San Marcos inciso 2 del
artículo 108-C del Código Penal). En términos generales todo supues- to prohibido o exigido tipificado como delito en la parte especial del Código Penal usualmente están referidos para aquellos hechos punibles cometidos por el agente de manera individual; lo cual es real y aparente, al mismo tiempo (el que mata a otro, el que se apodera, etc.). No obstante, no es absoluto, también comprende a coautores, autoría mediata y otras formas de participación. Esta condición se da en relación al tipo básico descrito en el artículo 108-C y artículo 108-D. Es decir, el que mata a otro de manera individual por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole. Del mismo modo parifica la pena el sujeto que sim- plemente ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa de intermediario. Debe entenderse que lo hacen por precio o comisión crematística.
¿Como a título de qué, se sancio- narían a estos agentes que solo ordenan, acuerdan, encargan, o actúan de inter- mediario para el sicariato?, ¿instigador, coautor o cómplice primario? Serio pro- blema por la forma cómo está redactado el tipo penal.
Distinto es el caso, si el agente, or- dena o encarga el sicariato a un menor o un inimputable. El que ordena o en- carga será sancionado a título mediato por haber instrumentalizado a otro. El problema surge cuando el agente es
intermediario y el que ejecuta mediante un menor o un inimputable; es decir, en la triangulación de agentes para el delito (agente que tiene interés de matar a otro, el intermediario y el ejecutante) o en el caso de que una organización cri- minal que encarga a otra organización dedicada al sicariato opta por utilizar a un intermediario que contrata por precio a un menor de edad o simplemente el intermediario utiliza a un inimputable y estos (menores o inimputables) utilizan armas de guerra. Dos agravantes para un mismo hecho.
La norma especial no puede inter- pretarse de manera literal o excluyente de la parte general del Derecho Penal sino con relación con lo establecido por aquella para estas categorías9. Los otros
actores intervinientes (instigador y cóm- plice primario) también son tratados en cuanto a la pena como autores. Aquellos no realizan, propiamente, la acción típica pero asumen una aportación necesaria
9 El artículo 23 del Código Penal nos indica lo siguiente: “El que realiza por sí o por medio de otro, o los que cometan conjuntamente el hecho punible serán reprimidos con la pena estable- cida para dicha infracción”. La jurisprudencia peruana en términos generales ha logrado un desarrollo jurisprudencial importante más o menos aceptable sobre autoría, autoría mediata y coautoría. He aquí una que sigue la tesis de Claus Roxin que desde luego no opera para to- dos los delitos, en las que claramente nos indica que toda forma de autoría dolosa en los delitos dolosos de resultado, sean en su modalidad directa, mediata o coautoría, se caracteriza por el dominio del hecho. La coautoría requiere que quienes toman parte en la ejecución del delito obren con su dominio funcional.
para la ejecución del hecho punible que deban ser tratado como tales.
Si el agente interviene directamente de manera individual en el hecho puni- ble no hay mayores inconvenientes en establecer las formas de participación de agentes que intervienen de manera tan- gencial al tipo; las mayores dificultades surgen cuando intervienen directamente varios agentes sea como coautores, au- tores mediatos u otras formas de par- ticipación en estructuras complejas de organización criminal dentro del aparato de poder y, estas encargan. Acuerdan o utilizan a un intermediario para con- tratar por precio a otras organizaciones criminales. No es el caso, cuando el agente-instrumentalizado obra dentro de un aparato de poder en el seno de organizaciones criminales. En ellas las órdenes fluyen desde la cúspide de la jerarquía más encumbrada y las mismas son ejecutadas por agentes subordinados sin poder de decisión y prescindibles porque el dominio de la voluntad de los aparatos organizados de poder lo tienen los agentes-instrumentalizantes10. La
10 Estos problemas de alguna manera se explican por la teoría del dominio del hecho desarrollada principalmente por el profesor alemán Claus Roxin. Desde luego que el concepto adecuado de dominio del hecho no significa que explica todos los problemas de la doctrina de la auto- ría, coautoría u otras formas de participación en el hecho punible. Considérese una más de otras tantas teorías que explican la autoría pero dentro de las consideraciones metodológicas hasta ahora es la que mejor explica y justifica la aplicación de la pena en su justa medida. Hállese en ella muchas deficiencias, pero son menores en relación a otras metodologías. En
forma casuística en que está redactado el tipo penal complica aun más su interpre- tación y aplicación por exceso de deta- llismo. Bastaba el artículo 46 del Código Penal como una norma general que opera para los tipos penales de manera que el artículo 108-C en este extremo no puede interpretarse de manera literal o exclu- yente de la parte general del Derecho Penal sino con relación a lo establecido por aquella para estas categorías.
3. De la naturaleza jurídica del delito