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Provable Implementations (Summary)

No hay norma diferente a las aquí mencionadas, que regule el “recurso de reposición” contra las facturaciones mensuales del ASIC, llamándolo así expresamente. Por esto, si se habla de un verdadero recurso de reposición, como no hay norma especial que regule el procedimiento administrativo en este caso, es decir, no hay norma que regule el procedimiento a seguir para interponer dicho recurso, habría que aplicar el Estatuto Contencioso Administrativo, que es norma supletiva. Se tendría entonces que interponer el recurso durante los 5 días hábiles siguientes al recibo de la factura comercial, y ante quien la haya emitido, en su

caso, el ASIC o el LAC. Llama la atención que se trate del mismo término que la Resolución 024 de 1995 en su Anexo B “Procedimiento de liquidación de cuentas”, numeral 2 “Facturación, cobranzas y liquidación en la Bolsa de Energía”, dispone para rechazar o glosar la factura, cuando afirma que:

“El caso de rechazo o glosa de la factura o liquidación, la empresa deberá notificarlo por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura”.

También llama la atención que, por un lado, el artículo 28 de la Resolución CREG- 024 de 1995, al referirse al recurso de reposición contra las liquidaciones del ASIC, haya dispuesto en su parágrafo 3º que:

Una diferencia entre los agentes no suspende sus obligaciones con el proceso de pagos en la Bolsa de Energía. Con la facturación del mes en que la CREG emita su concepto, se realiza una facturación de los valores de las diferencias con el reconocimiento del valor del dinero en el tiempo a la tasa definida para este efecto en la presente resolución, a partir de la fecha del vencimiento original correspondiente al mes o a cada uno de los mese afectados.

Que, a su vez, el parágrafo del artículo 8 de la Resolución CREG-006 de 2003, al referirse al recurso de reposición contra las facturaciones mensuales del ASIC, afirme:

Únicamente contra la Liquidación contenida en la facturación mensual, expedida por el ASIC, procederá el recurso de reposición ante éste, el cual se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994 de

Resolución de Conflictos. (lo subrayado es extratexto)

Y que, por otro lado, en el mismo sentido, el último inciso del artículo 15 de la Resolución CREG-008 de 2003, al referirse a las diferencias, rechazo y glosa de la factura mensual emitida por el LAC, haya establecido que:

Cuando se presenten diferencias en la aplicación de la regulación vigente o por cualquier razón justificada, y no se llegue a un acuerdo sobre las mismas, las partes involucradas podrán acudir ante la CREG para que ésta resuelva la diferencia mediante el procedimiento de solución de conflictos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, que resulte aplicable.

Una diferencia entre el LAC y los agentes no suspende sus obligaciones con el proceso de pagos que deba realizar al Liquidador y Administrador de

Cuentas –LAC-. Con la facturación del mes en que la CREG se pronuncie frente al conflicto, se realiza una facturación de los valores de las diferencias, con el reconocimiento del valor del dinero en el tiempo a la tasa definida para este efecto en la presente resolución, a partir de la fecha de vencimiento original correspondiente al mes o a cada uno de los meses afectados.

No queda duda de lo anterior que la CREG ha llegado a confundir el recurso de reposición contra las facturaciones mensuales emitidas por el ASIC, con los mecanismos de rechazo o glosa de dicha factura, conceptos que son diferentes. No puede decirse que cuando la CREG está regulando el mecanismo de rechazo o glosa de la factura, está regulando el recurso de reposición, entendido este como recurso administrativo, aunque esa sea su intención. Es decir, no puede decirse que el recurso de reposición procede en los supuestos en los que es procedente el rechazo o glosa de la factura. Esto, porque una cosa es el recurso de reposición contra las facturas mensuales emitidas por el ASIC, entendido como recurso administrativo, y que de acuerdo a las razones ya expuestas es improcedente, y otra cosa es el mecanismo de rechazo o glosa de dichas facturas, que por el contrario, es procedente. Cuando se trata de un recurso de reposición se traen a colación las reglas de derecho público, mientras que cuando se trata del mecanismo de rechazo o glosa de la factura se traen a colación las reglas de derecho privado, que acorde con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, y con lo dicho en puntos anteriores, son las aplicables en el caso de los actos emitidos por el ASIC, entre estos, la factura comercial, razón por la cual resulta procedente.

5.3.5 El recurso de reposición debe tratarse como mecanismo de rechazo o glosa de las facturas mensuales del ASIC, no como recurso administrativo

Por lo anterior, puede concluirse que en realidad el denominado “recurso de reposición contra las facturaciones mensuales del ASIC” no es propiamente un recurso de la vía gubernativa, sino un mecanismo de rechazo o glosa de las facturas, que permite a los interesados, objetar las facturas emitidas por el ASIC, pero respecto del cual, la CREG, equivocadamente, dispuso para su respuesta la aplicación de las reglas del Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994, capítulo titulado “De los procedimientos administrativos para actos unilaterales”. Esta conclusión es coherente con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que dispone que los actos de todas las ESP se rigen por las reglas del derecho privado, salvo que la Constitución o esta misma ley dispongan lo contrario.

5.3.6 Aplicación de los puntos anteriores a las facturas comerciales emitidas