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In document 18 Radar Principles pdf (Page 30-37)

Los nuevos sectores dominantes o «criollos»  plantean la transformación del viejo orden

estamentario colonial hacia un modo concreto de organización del poder basado en los ideales político – sociales europeos; a finales de los años 1700, la Revolución Francesa a través de la Constitución de 1793 es de gran influencia organizativa estatal para los criollos de América, quienes proclaman la igualdad ciudadana como derecho universal                                                                                                                

140  Ayala  Mora,  Enrique,  Nueva  Historia  del  Ecuador.  Volumen  8.  Época  Republicana  II.  Perspectiva  

dentro de los principios teóricos de las nacientes repúblicas. La igualdad ciudadana o la intención de ampliar la ciudadanía para los indígenas, respondió sin mayor análisis de su realidad, herencia colonial que hasta la actualidad los políticos del país ponen en evidencia en su gestión.

República de acuerdo a la tipología moderna constituye, en sentido amplio, una forma de estado, que se fundamenta en el imperio de la ley (constitución) y la igualdad ante la ley,

implica un “modo concreto de organización del poder”141. Bobbio, establece una

diferencia entre la república de los antiguos y la república de los modernos, en ésta última, el gobierno se sujeta a elecciones mediante la representación (democracia representativa) de toda su estructura a través del derecho al voto. Basado en principios de unidad u homogenización territorial y ciudadanía plantea “en primer lugar la constitución francesa de 1793 proclamó que la república era “una e indivisible”, en el sentido de que, siendo soberano el pueblo, es decir, la universalidad de los ciudadanos, una e indivisible era la manifestación de su voluntad a través de un cuerpo legislativo, igualmente uno e

indivisible”142, estos serían los ideales de los criollos de la época para la consecución del

Estado nacional ecuatoriano, tan cuestionado en la actualidad por el Movimiento Indígena, porque evidentemente implicaba nuevamente la superposición cultural, social, política de occidente sobre una realidad plurinacional, “estas iniciativas entraban en

contradicción con los fundamentos básicos de la identidad étnica...”143.

Obviamente la república planteada como una forma de gobierno organizador del poder público, basado en la homologación o unidad territorial como principio base de funcionamiento, llevaría a empeorar la situación de la comunidad, asentada en territorios ancestrales. La Revolución Industrial y la Revolución Francesa llevarían a la modernización de Europa occidental a través del cambio de los sistemas económico y político, estos hechos no fueron aislados a ideólogos criollos de la época, quienes, sujetos al igual que la naciente burguesía de la revolución, impusieron una visión modernizadora en nuestros territorios ancestrales. Como dice Pablo Ortiz, con la llegada de los españoles, nacieron las categorías del capitalismo, modernidad. Modernización “se llama                                                                                                                

141  Bobbio,  Norberto.  Diccionario  de  Política,  l  –  z.  Madrid,  Siglo  veintiuno  editores,  Decimotercera  

Edición.  2002,    pág.  1392.  

142  Bobbio,  Norberto.  Diccionario  de  Política,  a  –  j.  Madrid,  Siglo  veintiuno  editores,  Decimotercera  

Edición.  2002,    pág.  1392.  

143  Ayala  Mora,  Enrique.  Nueva  Historia  del  Ecuador.  Volumen  8.  Época  Republicana  II.  Perspectiva  

así a un cambio social…en gran escala, que afecta a las principales estructuras económicas, políticas, administrativas, familiares, religiosas de una sociedad, que parece avanzar en dirección a un progresivo acercamiento a un modelo de sociedad moderna basado en conjunto con las características adquiridas “gradualmente por las sociedades

occidentales después de la Revolución industrial”144.

La modernización de las sociedades europeas, bajo los preceptos de la revolución, serían los grandes ideales para la superación de las desigualdades sociales y económicas que vivían en la época, esta parte del mundo, esta aspiración social trajo consigo una visión de desarrollo, entendido como “el aumento de la productividad, de la acumulación del

capital y del rédito per cápita...”145, los intelectuales americanos de la época, atraídos por

los ideales liberales y el individualismo político de la Revolución Francesa, inspiraron disposiciones sobre los indígenas para implementar una sociedad modernizada y de régimen republicano, obviamente éstas políticas de los nuevos estados republicanos tendrían que ver con la usurpación de las tierras ancestrales.

Con la enajenación de los territorios se fortalecería la hacienda en perjuicio de la fragmentación de los ayllus o comunidades, para la consecución de estos fines las leyes y la nueva juridicidad republicana constituirían las herramientas de subordinación.

A partir de 1821 cuando Ecuador formaba parte de la Gran Colombia, Simón Bolívar dictamina varios decretos que precautelaron los intereses de los criollos, al declarar al indígena propietario de las tierras que tenían en posesión pero, con la grave libertad de enajenarlas “a menudo se ha señalado que Bolívar, en la ley de 1821, sentó las bases para la parcelación privada y para la enajenación a terceros de las tierras de comunidad, puesto que en su artículo tercero se establece que “los resguardos de tierras asignados a los indígenas por las leyes españolas, y que hasta ahora han poseído en común o en porciones distribuidas a sus familias, sólo para su cultivo… se les repartirán en pleno dominio y propiedad”146.

                                                                                                               

144  Gallino,  Luciano.  Diccionario  de  Sociología.  Siglo  Veintiuno  Editores,  Buenos  Aires,  2005,  pág.  282.  

145  Ibidem.  pág.  288.  

146  Ayala  Mora,  Enrique,  Nueva  Historia  del  Ecuador.  Volumen  8.  Época  Republicana  II.  Perspectiva  

Este proceso de fragmentación de los ayllus y las comunidades desde Simón Bolívar en 1825, dice “preveyendo el abuso que se iba a hacer de la libertad de enajenar las tierras de los indios, disponía que estas no podrían enajenarse hasta 25 años después -1850- creyéndose que en este lapso de tiempo los indios alcanzarían un nivel de civilización capaz de hacerles comprender perfectamente sus derechos. Además, el decreto de 27 de

marzo de 1828, dispuso: 3°.-Las tierras, cuya propiedad se declara por el art. 1°.- podrán

enajenarse libremente con tal que sus dueños sepan leer y escribir”147.

Bolívar, que se había nutrido de la revolución francesa, lógicamente construyó la idea de ciudadano que homologaría al indio, negro o criollo, bajo la aspiración de crear un solo sujeto político a partir del Estado y no particularidades étnicas, culturales o locales y por su supuesto, una ciudadanía equiparable a la de nación y que, por consiguiente también sería homogeneizadora, pues, la diversidad étnica y cultural estaría atada o fusionada a una cultura que representaría a ese sujeto ciudadano representado en un estado-nación, de esta manera se asentaron las bases para el debilitamiento de las unidades comunales, situación que actuó positivamente para que la hacienda consolide su hegemonía en el aspecto económico y político sobre el sector indígena.

Durante 1833, año de los inicios de la vida república ecuatoriana, es más evidente la intención por intervenir en el control y propiedad de las tierras comunales, tal es el caso que, luego de redistribuir las tierras “aquellas sobrantes que antes se arrendaban y que estaban bajo el control de las comunidades, los corregidores las “venderán a censo en subasta pública con las formalidades legales”, para que con dichos ingresos se costease la construcción y mantenimiento de “escuelas de primeras letras para niños indígenas” (Rubio, 1954). Más tarde, aproximadamente para principio de la década del cuarenta, existen antecedentes que sugieren una disposición ejecutiva para que los municipios

procedan a medir, a tomar posesión y a subastar las tierras sobrantes o «baldías» en sus

respectivas jurisdicciones. Adjunto a ésta, o tal vez en ella misma, se establece la redistribución privada a los miembros en posesión o sin tierras en las comunidades, desconociéndose otras de beneficio común (Rubio, 1954). También, por vez primera, se alude de modo explícito a la abolición de una disposición vigente desde el gobierno

                                                                                                               

colonial, que impedía que los indígenas pudiesen vender de modo directo sus tierras, estipulada como la “lei 14, tit. 3, libro 6”148.

La libre enajenación de las tierras dentro de la juridicidad republicana, creada en la época, simplemente fueron leyes que se dictaron en contra de la vida misma, Se trató de destruir instituciones seculares, creadas y sostenidas por innúmeras generaciones.

“De mejores resultados hubiera sido para los indígenas, si nuestros legisladores de los primeros años, hubiesen tenido en cuenta la realidad del medio y sin dejarse llevar de las influencias de la Revolución Francesa, los hubieran declarados propietarios de las tierras que poseían y de las que se les devolvía o asignaba, pero, sin la capacidad que les fue

otorgada para enajenarlas…”149

El precepto de ciudadanizar al indígena, implicaba libertad e igualdad de los derechos civiles, para ratificar el sistema de explotación y expropiación, es decir para legitimar el despojo territorial y con ello atentar contra las antiguas instituciones que conservan la

esencia de nuestras prácticas de gobierno propias “se proclama extender la «ciudadanía»

formal hacia el sector indígena, «igualándose y obligándose» a las demás «clases

sociales», a fin de que adelante en «cultura», conozca «el idioma patrio en que están

escritas nuestras leyes», aprenda los progresos de la civilización y, en último término,

logre modificar «sus costumbres (que) son el anarquismo del siglo y aun de los hábitos de

la Nación». Paralelamente a esta «igualdad», se procede a dejar insubsistentes los

cabildos en estructuras de organización comunales, pasando a depender sus miembros o

«vecinos» de los consejos municipales, se derogan las formas de propiedad comunales

sobre las que descansaban los cabildos, asumiendo las municipalidades la propiedad

formal de las tierras «sobrantes», en arrendamiento y, más tarde, se autoriza la

adquisición individual a quienes las poseían, abriéndose un registro de la propiedad para inscribir o denunciar como privadas aquellas tierras en posesión familiar dentro de las

comunidades”.150

                                                                                                               

148  Ibidem,  pág.  66.  

149  Cornejo  Bouroncle,  Jorge,  Las  Comunidades  Indígenas.  La  Explotación  del  Trabajo  de  los  Indios.  

Universidad  de  San  Marcos  de  Lima,  1935.  Pág.  29.  

150  Ayala  Mora,  Enrique,  Nueva  Historia  del  Ecuador.  Volumen  8,  Época  Republicana  II,  Perspectiva  

Para concluir, respecto al tratamiento español del ayllu o comunidad, es necesario citar lo que Saavedra, manifiesta al respecto Saavedra dice en “El Ayllu”: “La legislación española, sobre todo ha sido el factor principal de su antiquísima desnaturalización. Hoy se limita a ciertas labores que interesan a la comunidad, tales como la apertura de

acequias y avivamiento de linderos”151.

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