CHAPTER 2 LITERATURE REVIEW
2.3 Recent developments in fluidized bed separation technology
El proceso de la mujer colombiana para obtener el haz de derechos que otorga la plena ciudadanía debió sortear un sinnúmero de obstáculos, establecidos por la cultura de subordinación patriarcal dominante desde las primeras formaciones económicas, políticas y sociales que propiciaron el surgimiento de la nación colombiana. Solo hasta después de las tres primeras décadas del siglo XX, y luego de 110 años de la Independencia, logró alcanzar, tardíamente y a cuenta gotas, la concesión de los primeros derechos básicos en materia, de familia, educación, y trabajo, tal como queda reseñado por la Corte Constitucional en la Sentencia C371 de 2000, con ocasión de la revisión constitucional del proyecto de Ley estatutaria 581 de 2000.
Hasta 1931 la mujer pudo percibir directamente su salario, en 1932 se le “reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/de 2000, p. 54), en 1933 las mujeres pueden ingresar a la universidad, en 1974 se concede la patria potestad a ambos cónyugesy se “eliminó la obligación de obediencia al marido”
(p.54), en 1938, se pusieron en vigor “normas sobre protección a la maternidad” (p.54), en 1965,
68 “En otras palabras, donde sea que las legisladoras mujeres atribuyen su presencia en política a los esfuerzos previos
de los movimientos de mujeres, el vínculo entre la representación descriptiva y sustantiva se ve fortalecido” (Franceschet, 2008, p. 85).
69 “Lisa Baldez explica que la ley de 2002 fue aprobada en parte porque las legisladoras mujeres se unieron
transversalmente con otros partidos «en una situación en la cual sus intereses de género primaron por sobre sus lealtades partidarias»” (Franceschet, 2008, p. 85).
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la Ley prohíbe despedir a las mujeres en “estado de embarazo” (p,54), en 1988 se “abolió la obligación de llevar el apellido del esposo” (p.54); el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer se pudo establecer hasta 1991 con la nueva Constitución, como se vio en el titulo anterior, sin embargo el hecho de mayor transcendencia en relación a los derechos de ciudadanía de la mujer, lo constituye el sufragio, que por primera vez pudo ejercer en 1957.
En materia de género la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas sentencias, contra la normatividad y las conductas discriminatorias dirigidas contra la mujer, entre estas providencias, se destaca, la Sentencia C-410 de 1994, en la que un accionante solicita a la Corte la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 100 del 93 “mediante la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C 410/94, p.16); allí el accionante alega, que estos artículos violan el principio de igualdad del artículo 13 Constitucional, porque para acceder a la pensión de vejez y pensión sanción, se exige, “un requisito de edad que difiere, según el trabajador sea, de sexo femenino o masculino” (p.16) y por ello “las mujeres resultan favorecidas por el señalamiento de una edad menor que la exigida a los varones, a quienes, en consecuencia, se discrimina” (p.16).
La Corte, tuvo en esta Sentencia, oportunidad de pronunciarse en relación a la discriminación e igualdad por sexo en el tratamiento jurídico, donde señala, que no es posible ignorar una realidad social, que es contraria a la igualdad sustancial, porque pre-existe y determina la vida social de la mujer trabajadora; toma de dicha realidad social, la característica de la doble carga del trabajo de la mujer, el remunerado, al que debe añadírsele el trabajo doméstico, el cual es considerado socialmente como monopolio exclusivo de las mujeres, y por el que no recibe remuneración económica alguna, señala así la Corte, de una parte “la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo” (Corte
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Constitucional Colombia, Sentencia C 410/94, p.26), y de otra, la ausencia de tiempo libre, al tener que duplicarlo en “una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer” (p.26), de esta manera, le notifica al accionante, de la existencia de diferencias biológicas que se convierten en prácticas discriminatorias entre mujeres y hombres que “conforman grupos cuya condición (social) es distinta” (p.26) por causa de la sociedad que les ha asignado unos roles diferentes. En consecuencia, a los argumentos esgrimidos por la demanda, cuando aluden, que las “mujeres y hombres se encuentran situados en una posición idéntica” (p.26) para obtener una pensión y por lo tanto, no se justifican las medidas adoptadas a favor del sexo femenino, y además éstas son asimiladas “a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminación contra el sexo masculino” (p.26), les responde la Corte, que el accionante no tiene en cuenta, que estas “medidas favorables otorgan importancia a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición social de la mujer” (p.26), además la Corte reafirma, que esta visión “absolutamente igualitarista” (p.26) se revela como contraria a un orden justo, donde se identifican y se propugna neutralizar, las “circunstancias sociales desiguales que surgen como obstáculos a la igualdad sustancial” (p.26). En el tratamiento jurídico, en materia sexual, dice la Corte, no se puede dejar de lado la realidad social, marcadamente distante de la igualdad y que por eso mismo “amerita la adopción de medidas positivas favorables a la población femenina trabajadora”70.
Como en la anterior sentencia, donde la Corporación se pronuncia a favor de medidas positivas para las mujeres, encontramos otra serie de providencias71 donde la misma Corte, se
70 “y dirigidas a promover la mejor participación de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C 410/94, p.26).
71 “Así, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar una causal de nulidad del matrimonio que sólo se predica de
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pronuncia a favor de la utilización de la discriminación inversa o acciones afirmativas, y advierte que las diferencias de trato que caracterizan la discriminación negativa “lejos de ser razonables y proporcionadas, perpetúan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constitución, de que la mujer es inferior al hombre” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/de 2000, p. 51).
La Sentencia C371 de 2000 que hemos venido revisando en este acápite, produce en materia judicial una de las más trascendentales acciones afirmativas a favor de la participación pública de las mujeres en Colombia, al encontrar, después de un amplio análisis, ajustada a la norma constitucional, la Ley 581 de Cuotas sobre la que el Congreso legisló durante los años 1998-1999, la cual determinó la participación del 30% de la mujer en los altos cargos de decisión72, comenta la Corte, que se entiende “que los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/00, p. 60), son los cargos en los órganos de las direcciones generales según el legislador y “los de otros niveles decisorios” son “los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público” (p.60), con facultades “de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital” (p.60) y que en el orden del análisis de la norma; por lo anterior “la Corte no duda de que la cuota es una medida eficaz, pues asegura que por lo menos un 30% de mujeres se
país; Sentencia 624de 1995, que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus cónyuges; el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer; Sentencia 098 de 200, que a ésta se le prohíba trabajar en horarios nocturnos, Sentencia 622 de 1997.” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/00, p. 51).
72 “garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en todas las ramas y órganos del poder público y
promover dicha participación en las diferentes instancias de decisión de la sociedad civil (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/00, p. 58).
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desempeñen en los empleos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios"”, lo que aumenta “significativamente”(Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/00, p. 62) la participación de la mujer siendo la “finalidad de la norma revisada” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/00, p. 62).
Para la Corte el articulado de la Ley de Cuotas no adolece de inconstitucionalidad, y aclara que los cargos son los que han quedado sujetos a la regla que establece la cuota mínima del 30% para mujeres, y que sin duda alguna ésta es una “medida de acción afirmativa - de discriminación inversa” 73(p.61) y explica, además, en su providencia, que esta cuota es de naturaleza “rígida” e
“imperativa” que debe ser entendida como un mínimo y no como un máximo para alcanzar. Así mismo tiene carácter específico y no global, porque “se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios" (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/00, p. 61).
En el año 2000, entró en vigencia la Ley 581 de Cuotas74. Según análisis de Magdalena León (2005) constituyó un caso particular, porque fue diseñada para la administración pública y no para los partidos políticos, pues para esa fecha la Carta Política establecía la autonomía de los partidos políticos. La Ley de Cuotas, tenía entonces un “impedimento constitucional para obligar a los partidos políticos a incluir dentro de su organización interna el sistema de cuotas para las mujeres” (León, 2005, p. 59). Era por lo tanto una decisión “discrecional” y “voluntaria”.
El impedimento se subsanó con dos medidas, la primera con el Acto Legislativo 01 de 2009, o la Reforma Política de 2009, que modificó una serie de artículos de la Constitución Política
73 “pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los
cargos directivos y de decisión del Estado” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/00, p. 61).
74 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes
ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones” (Congreso de la República de Colombia, 2000).
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en lo que tiene que ver con el funcionamiento, sistema de decisiones políticas y representación legal de los partidos y movimientos políticos75 y la segunda medida ocurrió en el año el año de
2011, cuando el Congreso aprobó la Ley 1475 de cuotas de partido “estableciendo el 30 % de participación femenina en las listas de partidos y movimientos políticos para cargos de elección popular, en donde se elijan 5 curules o más” (Registraduría Nacional del Estado Civil, s.f.).
Es importante anotar, que desde la expedición de la Constitución de 1991, se asegura el cupo para dos personas de las comunidades indígenas en el Senado de la Republica76 y una
circunscripción especial en la Cámara de Representantes77, lo que significa que los indígenas tienen acceso a dos escaños en el Senado y a un escaño reservado en la Cámara. Este proceso positivo en Colombia fue logrado por las minorías indígenas, debido a su participación en la Asamblea Constituyente de manera organizada. La población Afro, también cuenta con dos escaños en la Cámara de Representantes, otorgados gracias a la Ley 649 de 2001, en cumplimiento del mismo artículo 176 de la Constitución. León (2005) sustenta que por estas circunstancias, las de su participación organizada, las minorías étnicas obtienen esos cupos; en ello radica la diferencia de la cuota de mujeres, por esto el caso de Colombia es “particular”.
Con respecto a la Ley 581 de 2000, León (2005) expone: “adicionalmente a establecer el porcentaje de mujeres que deben ocupar cargos decisorios de la administración pública, establece
75 “El Acto Legislativo 01 de 2009, más conocido como la Reforma Política de 2009, modifica una serie de artículos
de la Constitución política referentes a temas como el establecimiento de sanciones a congresistas vinculados con grupos al margen de la ley y a partidos y movimientos políticos que avalen campañas de candidatos con estas características, la financiación de campañas políticas, el voto nominal o público, las coaliciones interpartidistas, el cambio de partido, el umbral electoral para obtener personería jurídica, las suplencias o reemplazos parlamentarios, las funciones del Consejo Nacional Electoral, la doble militancia y el voto en blanco. Estas son algunas de las transformaciones más importantes que introduce la Reforma” (Congreso Visible, s.f.).
76 “Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas” (Congreso Visible, s.f.).
77 “Artículo 176. (…) La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara
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que en los sistemas de nombramiento por ternas y listas se debe incluir por lo menos a un hombre y a una mujer” (p. 60), como también afirma que: “determina la creación de programas para la promoción de participación femenina en el sector privado” (p. 60). La Ley también incluye el empoderamiento, la divulgación de los derechos de las mujeres, mecanismos de protección y establece que “el gobierno nacional y las autoridades locales deben velar por el cumplimiento de lo establecido y sobre todo vigilar la existencia de igualdad entre hombres y mujeres en las condiciones laborales y en la remuneración” (p. 60).
La Ley a la que hemos hecho referencia fue presentada como proyecto en siete oportunidades desde el año de 1992. Dice León (2005) en su investigación, que así mismo este proceso fue “archivado por no cumplir con los plazos establecidos por la ley para su aprobación” (p. 62), o porque un Senador llego a cuestionar “el establecimiento de un límite porcentual de cargos a ser desempeñados por las mujeres, argumentando que no se puede «reducir a números y fórmulas matemáticas los actos humanos»” (León, 2005, p. 63). A pesar de esto, la Senadora Viviane Morales78, continuó persistiendo en la presentación del proyecto, finalmente en la legislatura de 1998, fue aprobado, destacándose que en ésta oportunidad contó con el “apoyo y asesoría de las organizaciones feministas. En esa oportunidad el trámite fue exitoso. La revisión por parte de la Corte Constitucional se llevó a cabo en los primeros meses de 2000 y la Ley fue sancionada el 31 de mayo de ese año” (León, 2005, p. 64).
Concluye León (2005), fundamentando que el proceso de participación del movimiento feminista fue decisivo, citando a Isabel Cristina Jaramillo79, en su trabajo desde la perspectiva jurídica sobre la Ley de cuotas señala que: “para el caso específico de las cuotas el papel
78 Viviane Morales fue senadora en el periodo 1998-2002 por el Movimiento Independiente Frente de
Esperanza. de origen cristiano (León, 2005, p. 27).
79 “desarrolla, desde la perspectiva jurídica, su trabajo sobre la Ley de cuotas y el proceso de aprobación” León, 2005,
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desempeñado por las feministas es similar al que desempeñaron en el proceso constituyente” (p. 64).
En esta investigación, al estudiar los antecedentes de la Ley de Cuotas en Colombia, encontramos el factor común que caracteriza el surgimiento de las políticas públicas de discriminación positiva y acciones afirmativas, en todos los países del mundo, y es el papel proactivo que cumplen las Cortes Constitucionales en los Estados sociales de derecho surgidos a partir de la década del 90 del siglo pasado, en la producción de este tipo de sentencias a favor de los grupos subrepresentados, como el de las mujeres destacadas por la Corte como grupo minoritario80 en el concepto discriminatorio ya analizado, y el sistema de cuotas, como el más efectivo para avanzar en la necesaria representación permanente en la vida pública y la presencia política de la mujer.
80 “La conveniencia de las medidas que se adoptan es indiscutible. Uno de los sistemas que hasta ahora se ha mostrado
más efectivo para asegurar la presencia de las mujeres en todos los ámbitos de la vida política, es el de las cuotas de participación. Ellas "aseguran la presencia de las minorías en la vida pública y actúan como dinamizador de las aspiraciones de los individuos que a ellas pertenecen. Por una parte, refuerzan la imagen social de ese grupo al asegurarle una representación permanente, y por otra parte neutralizan los prejuicios y las resistencias que se oponen a que los miembros de ese grupo, ya sea mayoritario o minoritario, lleguen a determinados niveles de presencia política” (Corte Constitucional Colombia, Sentencia C371/00, p. 527).
98 Conclusiones
Aumentar y promover la participación y representación de la mujer en la esfera pública- política en todos los países de América Latina, se convirtió, a finales del siglo XX, en parte fundamental de la agenda política impulsada por la mayoría de sus reconstituidos Estados sociales de derechos. El eje central para el logro de este objetivo común, lo constituyen las cuotas de género, asumidas en general como medidas de discriminación positiva o acciones afirmativas, tal como lo establece Colombia en el artículo 13 de su Constitución, y que buscan corregir el complejo entramado de discriminación negativa contra la mujer, que por razones de su sexo, se ha configurado en el transcurso de toda la historia por la élites y grupos de poder de estas naciones; sin embargo, aunque este objetivo básico es común, un poco más de veinte años de experiencia en su aplicación, han dejado claros la diversidad de resultados y de efectos, tanto los que se perciben negativos como los evidentemente benéficos para el avance consolidación y empoderamiento de los derechos políticos de la mujer, todos los cuales se han venido registrando en el vigoroso debate generado alrededor de estas medidas y sus efectos. La diversidad de resultados obedece a la diferencia de los contextos políticos y de las variables que los determinan, es decir de los partidos políticos, el tipo de gobiernos, y la presión que estén en capacidad de ejercer los movimientos sociales y feministas de diversas tendencias. A pesar de la existencia de factores que buscan con la aplicación de cuotas desvirtuar por completo su objetivo y perpetuar el estatuó quo de subordinación, son mayores y por amplio margen, sin lugar a dudas, los factores que permiten el avance de la mujeres hacia una propia y mayor representación política substantiva; destacando que el factor primordial para que esta situación se produzca, radicará siempre en la capacidad que tengan los movimientos feministas de brindar su apoyo a través de la presión y la movilización, implementando las más ingeniosas estrategias, para superar los enormes obstáculos que colocan
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las sociedades patriarcales; son muchos los ejemplos que corroboran esta conclusión, dos llaman nuestra atención, el caso de Colombia, que luego de ocho años de transitar de legislatura en legislatura, por la presión de diversos grupos feministas, se logró obtener la Ley de Cuotas 581 de 2000 con el 30% de participación efectiva en los niveles decisorios en las diferentes ramas del poder y el otro caso es el de México, con la reforma constitucional de 2014las mujeres organizadas lograron ya no una cuota si no alcanzaron la paridad en las listas de los partidos políticos.