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Chapter 6 – Conclusions and Further Research
6.2 Recommendations for future work
Art 166. Admisibilidad de estas técnicas.- Se admite la práctica de técnicas de reproducción asistida (TDRA) que tengan por objeto subsanar la esterilidad de una persona, en los casos y condiciones previstos en esta Sección y leyes especiales. Estas técnicas no son admisibles para otras finalidades, como la elección del sexo u otras características de la persona que va a nacer, salvo que ello sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada con dichos caracteres de la persona.
Art 167. Inseminación artificial homóloga.- Hay inseminación artificial homóloga cuando se introducen espermatozoides extraídos del marido o conviviente en el sistema reproductivo de su mujer. Puede tener lugar en vida del proveedor del semen o luego de su muerte.
En cualquiera de los casos, el hijo que nace como producto de esta técnica reproductiva, tiene por padre al marido o conviviente que proveyeron el semen. Sin embargo en los casos de inseminación post mortem, el hijo sólo podrá suceder al fallecido si la inseminación se produce dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento, evento en el cual se considerará que existía al momento de abrirse la sucesión.
Art 168. Inseminación artificial heteróloga.- Tratándose de inseminación con semen de un donante que no es el marido o conviviente de la mujer, se precisa la declaración expresa de éstos últimos, contenida en escritura pública o instrumento privado reconocido judicialmente, que pueden ser los mismos en que constan sus consentimientos, en el sentido de que asumen la paternidad del hijo nacido mediante dicho procedimiento. Establecida de esta manera la paternidad del marido o
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conviviente, tiene lugar lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del párrafo anterior.
Art 169. Fecundación extracorporal o en vitro, homóloga o heteróloga.- En los casos de implantación en la mujer de un óvulo previamente fecundado en un medio extracorpóreo, se establece su maternidad respecto del hijo nacido como producto de la intervención, aunque el óvulo haya sido ajeno; y la consiguiente paternidad de su marido o conviviente que hayan consentido en la práctica de esta técnica y aceptado la paternidad, en forma prevista en el N°4 del Artículo 171.
Art 170. Transferencia intratubaria de gametos.- Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá lugar cuando la procreación resulte de colocar óvulos y espermatozoides en el sistema reproductor de la mujer para que fecunden en él.
Art 171. Maternidad subrogada o cesión de útero.- Los pactos que tengan por objeto el que una mujer lleve un embrión hasta su nacimiento para el beneficio de un matrimonio o unión de hecho, no dan acción contra la portadora para reclamar el cumplimiento de lo convenido, por lo que la maternidad quedará atribuida a favor de la mujer que dio a luz. Pero si luego del nacimiento esta última cumple voluntariamente lo estipulado, se establecerá la maternidad y paternidad de los beneficiaros del pacto.
Art 172. Condiciones técnicas en que deben realizarse las TDRA.- Las técnicas de reproducción asistida de que trata la presente Sección deben llevarse a efecto por equipos profesionales interdisciplinarios especializados, en centros científicos y de salud autorizados y controlados por el Ministerio de Salud.
Los procedimientos deben ofrecer posibilidades razonables de éxito y no suponer riesgo grave para la salud de la mujer o de su descendencia, y ser explicados detalladamente y por escrito a la mujer y a su marido o conviviente.
Los gametos reservados para la utilización en estas técnicas deben mantenerse bajo máximas condiciones de seguridad con el objeto de evitar daños, confusiones o
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utilización en personas o con finalidades distintas a aquellas para las cuales se obtuvieron.
Los profesionales que practiquen la técnica y los representantes del establecimiento de salud donde se realice, responderán solidariamente hasta de culpa leve, además de las sanciones previstas en el artículo 172.
Art 173. Condiciones jurídicas.- Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, para la aplicación de las técnicas contempladas en este Sección, se requiere:
1. Que la mujer asistida sea casada o mantenga una unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código.
2. Que la mujer y su marido o conviviente sean capaces.
3. Que, tratándose de técnicas heterólogas, los gametos pertenezcan a personas que hayan cumplido 18 años.
4. En el mismo caso anterior, se precisa el consentimiento del marido o conviviente y la declaración expresa de que reconocen su paternidad de hijo que nazcan como resultado de la aplicación de estas técnicas. Este reconocimiento y declaración no admiten modalidades y deben otorgarse por escritura pública o documento privado reconocido judicialmente.
5. Que el marido o conviviente autoricen expresamente la fecundación post mortem, en la forma señalada en el numeral anterior o en testamento.
6. Que se mantenga en reserva la identidad del donante o proveedor, incluso para la mujer asistida y su marido conviviente. Esta reserva solamente puede ser levantada por decreto judicial en los siguientes casos:
- Cuando lo solicite el hijo nacido de la aplicación de dichas técnicas, luego de haber cumplido 16 años; y,
- Cuando se requiera el conocimiento de esta identidad para satisfacer factores hereditarios que son necesarios para el diagnóstico y terapia de una enfermedad del hijo.
7. Que tanto la cesión de gametos como los pactos previstos en el artículo 169 se los haga a título gratuito.
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1. Los médicos, enfermeras, y más profesionales de la salud que practiquen una técnica de reproducción asistida que no reúna los requisitos previstos en los artículos 170 y 171.
2. El representante o funcionario responsable del establecimiento de salud, público o privado, en que se llevó a efecto la intervención a que se refiere el numeral anterior.
3. Los que soliciten, adquieran, oferten, cedan o actúen como intermediarios en la transferencia de gametos o subrogación de maternidad, con fines de lucro.
4. Los que violen la reserva contemplada en el N°6 del artículo 171, fuera de los casos de excepción allí señalados.
5. Los que violen las medidas de seguridad a las que se refiere el inciso tercero del artículo 170, si con ello se ha producido alguno de los perjuicios allí señalados. En caso de reincidencia la pena señalada en el inciso anterior será de uno a dos años. Si la práctica trae como consecuencia la muerte de la madre, se juzgará y sancionará como homicidio culposo.
Lo prevenido en los incisos anteriores es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, profesionales y administrativas.
Art 175. La impugnación de la maternidad y de la paternidad en casos de reproducción asistida.- La impugnación de la maternidad y de la paternidad en los casos de reproducción asistida, se sujeta a las reglas:
1ª. Habiéndose cumplido los requisitos legales para la cesión de un óvulo fecundado, la cedente no tiene acción para impugnar la maternidad de la mujer que dio a luz y reclamarla para sí.
2ª. Tampoco la tiene el marido o conviviente de esta última si prestaron su consentimiento para la fecundación con el óvulo ajeno.
3ª. El marido o conviviente que no prestaron dicho consentimiento carecen de acción para impugnar la maternidad de su cónyuge o conviviente, pero podrán impugnar su paternidad si la fecundación ha sido heteróloga.
4ª. Sin embargo, el hijo puede impugnar la maternidad asistida y reclamar la de la mujer que lo concibió aplicándose las reglas 2ª y 3ª para el efecto de la atribución de paternidad del marido o conviviente de la madre impugnada.
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5ª.En todo casos, los terceros carecen de acción para impugnar esta maternidad, aunque demuestren interés legítimo en ello; y sólo la tendrán respecto de la paternidad cuando el marido o conviviente no prestaron su consentimiento para la fecundación heteróloga.