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8.5 Reconfiguration Manager
Si bien el recurso de amparo sirve como mecanismo de tutela sobre los derechos constitucionales del ciudadano ante una transgresión hacia los mismos provocada por la administración pública, existe diversa jurisprudencia que vale pena retomar para hacer alusión ante la deficiencia administrativa en diversas fases del proceso.
171 Sala de lo Constitucional, Sentencia de Amparo, Referencia: 51- 2011 (El Salvador, Corte
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3.5.1 Sentencia en proceso de amparo 301-2006, sobre el otorgamiento de permiso ambiental en el proyecto denominado “Ampliación de campo de golf exclusivamente del Club Campestre Cuscatlán
Las partes que intervienen en este proceso son: El Demandante Abogado Luis Francisco López Guzmán, en su carácter de apoderado general judicial de la Asociación Herencia Natural y de la Federación Unidad Ecológica Salvadoreña, El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en este caso sería el demandado.
Es este caso en especial, el concepto de afectado deber ser vinculado a la persona natural o jurídica que acredite un interés “razonable y suficiente” en defensa de aquellos intereses que por ello mismo son supraindividuales. Por tanto, resulta evidente que las asociaciones ambientalistas creadas para fines de protección, conservación y mejoramiento de la naturaleza y del mundo animal como herencia natural y federación unidad ecológica salvadoreña, ostentan un interés legítimo razonable y suficiente, en su vertiente colectiva, para efecto de velar por el ejercicio, conforme a los parámetros de legalidad, de una potestad administrativa como la del MARN, la cual ha sido considerada por dichos entes, contraria al Decreto Legislativo número 432/93, cuya ejecución produciría afectación irreparable a la biodiversidad, suelo, agua, árboles, animales, etc; elementos imprescindibles para la sostenibilidad de la vida. Consecuentemente expone en la parte petitoria de su demanda que, el Tribunal suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo que impugna.
El peticionario también solicita la medida cautelar referida, mencionando expresamente algunos de los daños que puede ocasionar la materialización del acto administrativo impugnado, en ciertos componentes del
125 entorno como la biodiversidad, el suelo, el agua, ya que posibilitan las condiciones indispensables para el desarrollo del ciclo de existencia de seres humanos y no humanos; los cuales pueden ser reparados efectivamente por la sentencia.
La resolución del MARN, por haber emitido el acto administrativo de permiso ambiental al proyecto denominado “Ampliación de campo de golf exclusivamente del Club Campestre Cuscatlán”, cuyo número de referencia corresponde 6314-5227-2006, de fecha cinco de mayo de dos mil seis, se consideró nulo de pleno derecho por contradecir el decreto legislativo número 432/93 y por atentar de forma irreversible contra la biodiversidad, recursos forestales, suelo, agua, entre otros.
3.5.2 Sentencia de inconstitucionalidad 2-2009, donde la Asamblea Legislativa establece como zona protectora del suelo y declara como zona de reserva forestal una porción del inmueble denominado "El Espino"
En esta demanda de Inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos José Luis Elías Escalante y Oscar Armando Solís Girón, mediante la que solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Legislativo No. 432 del 14-1-1993, publicado en el Diario Oficial No. 22 Tomo 318, de fecha 2-II-1993, por medio del cual la Asamblea Legislativa establece como zona protectora del suelo y declara como zona de reserva forestal una porción del inmueble denominado “El Espino”.
En este caso los que interponen la demanda, afirman que el Decreto, para ser considerada como tal, debe tener el atributo de generalidad, es decir que debe ser aplicada a todas las personas, pero el decreto legislativo
126 impugnado sería inconstitucional por ser aplicable únicamente a una porción de la Finca El Espino. Y es que agregan, si bien la Asamblea Legislativa puede actuar para casos especiales como otorgar nacionalidad o condecorar con distinciones honoríficas, el Art. 131 de la Cn, esto es distinto a su actividad legislativa porque no puede legislar para casos específicos.
Otra pretensión de esta jurisprudencia, es carecer de generalidad; el decreto objeto de impugnación es violatorio del Principio de Igualdad contemplado en el Art. 3 de la Cn, ya que consideran que no hay justificación para dar un trato único a una finca; en este sentido, cuestionan los fundamentos por lo que en el Espino una porción pueda urbanizarse y otra no.
Otro parámetro de control propuesto, son los principios de seguridad jurídica y de división de atribuciones de cada Órgano del Estado según los arts. 1, 2 y 86 de la Cn, y en este punto los demandantes sostienen que la elaboración de leyes le corresponde al Órgano Legislativo, pero en el caso del decreto que impugnan estiman que mediante ley han materializado una labor que es materia de un acto administrativo, afectando así la esfera jurídica de los gobernados, lo cual no puede hacerse si no es por procedimientos regulares y autoridades competentes establecidas previamente.
En el fallo se declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por los ciudadanos José Luis Elías Escalante y Oscar Armando Solis Girón, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Legislativo No. 432 del 14-1-1993, publicado en el Diario Oficial No. 33 Tomo 318, de fecha 2-II-1993, que contiene la Declaratoria de Zona Protectora del Suelo y Zona de Reserva Forestal, de una porción de terreno denominada “El Espino” ubicada al Noreste del inmueble Cuscatlán, Departamento de la Libertad, por la supuesta vulneración a los arts. 2, 3, 86,
127 101, 117, 121, 131 y 203 de la Cn, en virtud que existen vicios que hacen imposible el contraste normativo con las disposiciones impugnadas.