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Reflections of the dissertation

de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de este decreto, el término previsto en este parágrafo se sujetará a lo señalado en el acuerdo comercial respectivo.

Artículo 244. Modificación de la Declaración. El declarante podrá modificar su declaración aduanera, sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos:

1. Para cambiar el titular o la destinación en el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación;

2. Para finalizar el régimen de transformación y/o ensamble, los regímenes suspensivos o la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento, sometiendo las mercancías a un régimen de importación definitiva;

3. Para cambiar el régimen de depósito aduanero, sometiendo las mercancías a un régimen de importación o de exportación.

El rechazo de una declaración de modificación no suspende los términos para finalizar los regímenes del numeral 2, ni el término de permanencia en el depósito aduanero, a efectos de lo previsto en el numeral 3 del presente artículo.

Sección IV

Declaraciones con o sin Pago de Valor de Rescate

Artículo 245. Del Rescate de las Mercancías. Las mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera, podrán ser rescatadas con declaración, inicial, de corrección o de modificación, con o sin pago de valor de rescate. La declaración aduanera que ampare mercancías rescatadas no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

No procederá el rescate en los siguientes eventos: Mercancías no presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral 2.1.2 de este artículo; mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas, según lo establecido en el último inciso del artículo 148 de este decreto, para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.

De ser procedente el rescate, con la declaración correspondiente, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada y declarada.

Las declaraciones iniciales, de corrección o de modificación, se sujetarán a las condiciones establecidas en esta sección y a las formalidades de desaduanamiento previstas en el Capítulo II del Título VI de este decreto; deberán pagar los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, así como las sanciones que correspondan, y el valor del rescate de que trata el presente artículo.

La declaración podrá ser presentada de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según lo establecido a continuación:

1. Declaraciones sin pago de rescate.

1.1. Declaración inicial

Cuando se detecta mercancía diferente o sobrantes en la inspección previa de que trata el artículo 38 del presente decreto. Se debe presentar declaración inicial, acreditando como documento soporte adicional, el acta de inspección previa, efectuada y comunicada en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este tratamiento también aplica para los casos de declaración anticipada.

1.2. Declaración de Corrección, que no ampare mercancía diferente.

1.2.1. Cuando la declaración anticipada contenga diferencias en la descripción de la mercancía frente a lo contenido en los documentos soporte y la mercancía inspeccionada según lo previsto en el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.

1.2.2. Cuando la declaración aduanera muestra diferencias en la descripción de la mercancía. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes al retiro de la mercancía, siempre y cuando no conlleve el menor pago de derechos e impuestos.

1.2.3. Cuando la declaración aduanera, de manera posterior al retiro, muestra diferencias en la descripción de la mercancía. Se podrá corregir de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, siempre y cuando no conlleve el menor pago de derechos e impuestos y del análisis integral de toda la información consignada en la declaración y en los documentos soporte de la misma, se establece que no se trata de mercancía diferente.

2. Declaraciones con pago de rescate.

2.1. Declaración Inicial

2.2.1. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no presentación de la declaración aduanera dentro de la oportunidad prevista en este decreto. Se podrá presentar declaración inicial dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor en aduana declarado, salvo que se trate de un operador económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 17 del artículo 35 de este decreto.

2.2.2. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra sobrantes o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la autorización de retiro, previa demostración del hecho, con la documentación comercial, soportes de la declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. El valor del rescate será del veinte por

ciento (20%) del valor en aduana declarado. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado un proceso de aprehensión.

2.2. Declaración de Corrección

2.2.1. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no haberse obtenido la autorización de retiro. Se podrá presentar declaración de corrección, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor en aduana declarado, , salvo que se trate de un operador económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 17 del artículo 35 de este decreto

2.2.2. Cuando la declaración anticipada ampara mercancía diferente frente a la mercancía que realmente llegó, sin que se haya surtido la inspección previa de que trata el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar declaración de corrección, de manera voluntaria, con pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor en aduana declarado, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.

2.2.3. Cuando la declaración aduanera muestra diferencias en la descripción de la mercancía que no den lugar a que se trate de mercancía diferente, detectadas de manera posterior a los treinta (30) días de que trata el numeral 1.2.2 anterior. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, con el pago de rescate del diez por ciento (10%) del valor en aduana declarado, siempre y cuando no conlleve el menor pago de derechos e impuestos y no sea posible aplicar el análisis integral conforme a lo establecido en el numeral 1.2.3. de este artículo.

2.3. Declaración Inicial, de Corrección o de Modificación, según corresponda.

2.3.1. Cuando la mercancía presentada a la aduana haya sido aprehendida por incumplimiento de alguna obligación aduanera. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o de modificación en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del cuarenta por ciento (40%) del valor en aduana declarado.

2.3.2. Cuando exista mercancía presentada a la aduana respecto de la cual se haya ordenado su decomiso ordinario. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o de modificación, dentro del término para presentar el recurso de reconsideración contra el decomiso ordinario. El valor del rescate será del sesenta y cinco por ciento (65%) del valor en aduana declarado. Parágrafo 1. En los eventos en los que el declarante no haya subsanado las causales que dieron origen a la no autorización del levante, dentro del término previsto en el artículo 117, 123, 131 y 134 de este decreto, podrá rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo su abandono, siempre que se cumplan las exigencias previstas en el artículo 237 del mismo decreto, con el pago de los derechos e impuestos causados por la importación, las sanciones y el valor del rescate que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control posterior pertinentes.

Parágrafo 2. No pagarán valor de rescate, las mercancías importadas por la Nación y por las