Incluya en este renglón el valor del impuesto de remesas causado en el año 2004, determinado conforme se indica a continuación. No incluya el impuesto de remesas diferido.
75.1. Nociones generales.
El giro o transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales gravadas en Colombia que no estén expresamente excluidas, generan el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia; en consecuencia, no se genera impuesto de remesas sobre transferencias de ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Se entiende por transferencia al exterior los pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras y otros intermediarios.
El impuesto complementario de remesas se recauda en su totalidad (100%) a través del mecanismo de la retención en la fuente; por tanto, el valor a incluir como impuesto de remesas en la declaración debe corresponder al impuesto generado por la transferencia al
exterior de rentas o ganancias ocasionales obtenidas por el contribuyente, el cual debe corresponder al valor de las retenciones efectuadas al contribuyente por este concepto.
75.2. Bases Gravables.
La base gravable es diferente, dependiendo de la clase de renta o ganancia ocasional transferida al exterior, así:
75.2.1. Las utilidades comerciales obtenidas en el año por las sucursales de sociedades
extranjeras, incluyendo los dividendos y participaciones recibidos.
75.2.2. El resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el
impuesto de renta correspondiente, para el caso de Intereses, comisiones, honorarios, arrendamientos, explotación de propiedad industrial, know - how, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica.
75.2.3. El valor bruto recibido cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo
de contratos efectuados con constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles.
75.2.4. El sesenta por ciento (60%) del valor del pago o abono en cuenta menos el impuesto
de renta correspondiente, cuando se trate de explotación de películas cinematográficas.
75.2.5. El ochenta por ciento (80%) del valor del pago o abono en cuenta menos el impuesto
de renta correspondiente, programas de computador.
75.2.6. El valor total del respectivo contrato, cuando se trate de contratos “Llave en mano”,
demás contratos de obra material y en los demás casos que la ley no prevé de manera especial.
75.3. Tarifas.
75.3.1. Del 1% cuando se trate de rentas provenientes de contratos “Llave en mano” y
demás contratos de obra material, y cuando no existan tarifas especiales o exoneraciones especificas por vigencia de pactos internacionales o por disposición expresa de la Ley.
75.3.2. Del 2%, cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en desarrollo de contratos
efectuados con constructores colombianos, que hubieren sido objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles.
75.3.3. Del 7%, la cual es aplicable para las utilidades obtenidas en Colombia, por sociedades
u otras entidades extranjeras mediante sucursales, excepto los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal; los Intereses, comisiones, honorarios, arrendamientos, explotación de propiedad industrial, know- how, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas, de programas de computador.
Nota
Los pagos por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por no residentes o no domiciliados, en el país o desde el exterior, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del impuesto de renta y remesas del 10%, según lo señalado en el artículo 15 de la Ley 488 de 1998.
Instrucciones de Diligenciamiento - Declaración de Exportación
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75.4.1. Los dividendos y participaciones, sin perjuicio de lo previsto para las sucursales de
sociedades extranjeras.
75.4.2. Los intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos
de deuda externa pagados por la Nación y demás entidades de derecho público.
75.4.3. Los intereses sobre créditos a corto plazo obtenidos en el exterior, originados en
importación de mercancías y en sobregiros y descubiertos bancarios.
75.4.4. Los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior, destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones.
75.4.5. Los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras
y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
75.4.6. Los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior para operaciones de comercio
exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
75.4.7. Los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales,
extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
75.4.8. Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados
desde el exterior, siempre que se cumplan determinadas condiciones señaladas en la Ley.
75.4.9. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de
equipos prestados en el exterior.
75.4.10. Los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados
en el exterior a entidades de derecho público.
75.4.11. Los intereses y servicios técnicos pagados por las personas jurídicas instaladas en
zonas francas industriales.
75.4.12. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin
residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES.
75.4.13. Los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas
industriales por personas jurídicas usuarias de las mismas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en Ley.
Nota
Las sucursales de sociedades extranjeras están obligadas retener en la fuente el impuesto de remesas, cuando transfieran al exterior las utilidades comerciales antes de los cinco (5) años siguientes a su determinación.
Se considera que hay reinversión de utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país. Se presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de remesas, cuando de cualquier forma se transfieran las utilidades al exterior o se presente una disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión.
Se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa. (E.T. Art. 320)