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En el caso concreto, lo alegado por el recurrente constituye una solicitud de valoración de prueba –se discute su valor y el criterio de apreciación sobre su eficacia–. Sin embargo, el recurso de casación no se trata de una tercera instancia y no constituye facultad de esta Sala de Casación valorar la prueba, ni juzgar los motivos, que formaron la convicción de la Sala Penal Superior. En este sentido queda excluido del recurso de casación todo lo que se refiera a la valoración de prueba y a la determinación de los hechos.

SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N° 41-2010-LA LIBERTAD

Lima, catorce de octubre de dos mil diez

AUTOS y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el acusado JORGE ALFONSO SOLES

dos mil diez, que confi rmó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y tres, del catorce de octubre de dos mil nueve, que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual - violación sexual de menor de edad en perjuicio de la menor identifi cada con las iníciales A.A.G.M., a veinte años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico y al pago de cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.

Interviene como ponente el señor Calderón Castillo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación no es de libre confi guración, sino que, por el contrario, para que

esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o auto que ponga fi n al procedimiento o a la instancia o que deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, luego de agotadas las dos instancias, debe estar elaborada y presentada de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintiocho y sus normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido.

SEGUNDO: Que se ha recurrido una sentencia de vista que confi rmando la de primera instancia con-

denó a JORGE ALFONSO SOLES OKEDA como autor del delito contra la Libertad Sexual - violación sexual de menor de edad en perjuicio de la menor identifi cada con las iníciales A.A.G.M., a veinte años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico y al pago de cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.

TERCERO: Que se cumple el presupuesto objetivo del recurso, pues la resolución impugnada está com-

prendida en el literal b) del apartado dos del artículo cuatrocientos veintisiete, del citado Código. El delito materia de condena tiene un mínimo de pena abstracto superior a seis años de privación de libertad - el delito de violación sexual de menor está previsto en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal modifi cado por la ley número veintiocho mil setecientos cuatro vigente desde el seis de abril de dos mil seis, que en su inciso dos prevé una pena privativa de libertad no menor, ni mayor de treinta y cinco años. Por otro lado, también a cumple se cumple el presupuesto subjetivo del mismo porque el encausado cuestionó la sentencia de primera instancia y, sin duda, la sentencie de vista lo agravia al desestimar su pretensión impugnativa absolutoria.

CUARTO: Que el acusado JORGE ALFONSO SOLES OKEDA en su recurso formalizado de fojas

doscientos sesenta y seis invoca como causal casatoria la prevista en el inciso uno del artículo cuatro- cientos veintinueve del Código Procesal Penal, puesto que se ha “Inobservado la Garantía Constitucional de carácter procesal” y concretamente la “Presunción de Inocencia”. Alega lo siguiente:

A. Que las pruebas no fueron valoradas conforme prevé el Código Procesal Penal, puesto que en segunda instancia se limitaron a repetir lo argumentado en la sentencia objeto de apelación.

B. Que el Colegiado Superior no revisó minuciosamente los audios del juicio oral.

C. Que la declaración de la menor presenta incoherencias y contradicciones que no fueron tomadas en cuenta por los juzgadores; y si bien describió sus características tísicas, estas no constituyen prueba de que la ultrajó sexualmente.

D. Que todo lo mencionado generaba duda respecto a su responsabilidad penal, por lo que no debió ser condenado.

QUINTO: Que uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia

como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea sufi ciente –primer párrafo del artículo dos del Título Preliminar del nuevo Código procesal Penal. Ello quiere decir, primero, que las pruebas– así consideradas por la Ley y actuadas conforme a sus disposiciones– estén referidas a los hechos objeto de imputación –al aspecto objetivo de los hechos– y a la vinculación del imputado a los mismos y segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio.

SEXTO: Que en el caso concreto, lo alegado por el recurrente constituye una solicitud de valoración

recurso de casación no se sirvieron de base a la sentencia puesto que no se trata de una tercera instancia y no constituye facultad de esta Sala de Casación valorar la prueba, ni juzgar los motivos, que formaron la convicción de la Sala Penal Superior. En este sentido queda excluido del recurso de casación todo lo que se refi era a la valoración de prueba y a la determinación de los hechos. Lo único que se debe vislumbrar en sede de casación desde esta garantía –presunción de inocencia–, es si de lo actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, la existencia de un auténtico vacío probatorio.

SÉTIMO: Que, adicionalmente, el recurrente invoca como causal la prevista en el inciso cuatro del

artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, “manifi esta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Al respecto se limita a alegar que la sentencia fue emitida con ilogicidad en la motivación y además se tergiversaron los hechos y las pruebas, ya que se mencio- nar afi rmaciones que nunca se produjeron en el juicio oral, como el haber admitido que conocía donde estudiaba la víctima y quien era su pareja sentimental.

OCTAVO: Que el recurrente no ha cumplido con especifi car a este Tribunal Supremo las razones por

las que estima que la sentencia presenta ilogicidad en la motivación. Lo alegado por este en relación a una presunta tergiversación de hechos y de pruebas, no está vinculado a la causal de casación alegada. En tal sentido el reproche que se formula no tiene entidad casacional.

NOVENO: Que las costas serán pagadas por el que recurrió sin éxito. No se aprecia que en el presente

caso hayan existido razones serias y fundadas para promover el recurso de casación, por lo que no cabe; eximir al encausado JORGE ALFONSO SOLES OKEDA del pago de las cosías artículo cuatrocientos noventa y siete apartado tres, a contrario sensu, del nuevo Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el acusado JORGE ALFONSO

SOLES OKEDA confía la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y dos, del veinticuatro de marzo de dos mil diez, por la causal de “inobservancia de la Garantía Constitucional de carácter procesal concretamente la “Presunción de Inocencia”.

II. Declararon INADMISIBLE el mencionado recurso interpuesto la causal de “manifi esta ilogicidad

de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.

III. CONDENARON al pago de las costas del recurso al acusado JORGE ALFONSO SOLES

OKEDA; en consecuencia DISPUSIERON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago, conforme al artículo cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Civil.

IV. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al tribunal de origen.

Hágase saber.

SS. SAN MARTÍN CASTRO / LECAROS CORNEJO / PRADO SALDARRIAGA / PRÍNCIPE TRUJILLO / CALDERÓN CASTILLO

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LA EXISTENCIA DE PRUEBAS DIRECTAS O INDIRECTAS QUE FUNDAMENTEN