1. Introduction
2.5.2 Response to Cyclic Loading
Los criterios de conexión acotados son exclusivos en tanto los residentes habituales y nacionales de los Estados de la Comunidad, sólo pueden ser demandados en los Estados miembros y no en un tercer Estado.
“Los criterios tienen carácter exclusivo en el sentido de que un cónyuge que tiene su residencia habitual en un Estado miembro o que es un ciudadano de un Estado miembro (o que tiene su "domicile" en el Reino Unido o Irlanda) puede sólo ser demandado en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento.
Ejemplo: Un hombre que es un ciudadano del Estado miembro A está casado con una mujer que es un ciudadana del Estado miembro B. La pareja reside habitualmente en el Estado miembro C. Después de algunos años, su matrimonio se deteriora y la esposa quiere divorciarse. La pareja puede sólo solicitar el divorcio ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro C de conformidad con el artículo 3 debido a que tienen su residencia habitual allí. La esposa no puede acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro B debido que es una ciudadana de este Estado, puesto que el artículo 3 requiere la nacionalidad de ambos cónyuges”164.
162 El autor acota que la prórroga es posible de conformidad con el art. 23 del Reglamento
(CE) N° 44/2001 del Consejo. Del mismo modo, el art. 12 del nuevo reglamento de Bruselas II prevé una posibilidad limitada de elegir el órgano jurisdiccional competente en asuntos de responsabilidad parental.
163 CRUZ PEREYRA, Luis, Ob. Cit., p. 491, 492.
Son exclusivos, en tanto, la competencia internacional es determinada por los criterios dispuestos en el Reglamento, de modo imperativo, sobre cualquier otra norma de carácter convencional o legislación nacional.
“Los foros de competencia señalados se consideran “exclusivos” en los supuestos que menciona el artículo 6 del Reglamento. Con este discutible adjetivo, el Reglamento viene a señalar que, en determinados supuestos, el Tribunal únicamente puede declararse competente sobre la base de dichos foros, sin que quepa, en ningún caso, el recurso alternativo a cualesquiera otros foros de competencia recogidos en textos convencionales o en los regímenes internos. En consecuencia la “exclusividad” no hace regencia a la naturaleza de los foros – que en realidad son concurrentes entre sí-, sino a su aplicación (C. ESPUGUES MOTA). Concretamente dicha “exclusividad” se produce siempre que el cónyuge requerido o demandado tenga su residencia habitual o la nacionalidad de un Estado miembro (si bien en el caso del reino Unido o Irlanda el concepto de nacionalidad de reducirse al “domicile” ). En este caso, la competencia sólo puede fundarse en una de las
reglas de competencia de los artículos 3 a 5 del reglamento”165.
Como se puede advertir los criterios de atribución de competencia son de aplicación obligatoria para los residentes y nacionales de la comunidad, frente a los cuales el juzgador en principio no puede aplicarlos ni extensiva ni restrictivamente, como seguidamente nos lo explica Carrillo Pozo:
“Se trata en primer lugar de una lista exhaustiva de foros de competencia, con carácter de “numerus clausus”, frente a la que no cabe apreciación subjetiva del Juez de la concurrencia de ninguna otra circunstancia que pueda variar el alcance de la misma, ampliándola (sumisión), ni reduciéndola (forum no conveniens). Se explica por su naturaleza imperativa o indisponible, lo que, en cierto modo, choca con el valor que se otorga en la actualidad a la “autonomía de la voluntad”, en materia matrimonial, en algunas normas de derecho internacional privado autónomo, en alguna jurisprudencia (st AP Asturias Sec. 5ª de 12 de diciembre de 1994; auto AP de Madrid de 21 de febrero de 1997), y algunos sectores doctrinales (Palao Moreno), incluso en el propio Reglamento respecto del reconocimiento de actas auténticas y transacciones judiciales, actos puramente recepticios de la voluntad de las partes”. 166
165 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Ob. Cit., p.365.
166 Una aproximación al Reglamento (CE) nª 1347/2000, del Consejo de 29 de mayo de
2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, p. 8
Frente a esta posición que no admite la posibilidad de que pueda ampliarse o restringirse los alcances competenciales en virtud de la interpretación reglamentaria, algunos autores sostienen que podría discutirse la aplicación del forum non conveniens, en algunos supuestos:
¿Puede el tribunal que considera que no existe vinculación razonable con el foro declinar la competencia que le fuera atribuída?
En principio, diremos que no como lo acota Pedro de Miguel ascencio: “ El empleo en el modelo comunitario de reglas de competencia judicial en las que la previsibilidad y la seguridad jurídica son preocupaciones básicas y en las que no tiene cabida expedientes de flexibilización como el forum non conveniens, de gran tradición en el Reino Unido, y también en EEUU167“ 168 Empero, excepcionalmente un sector de la doctrina admite que al amparo de la Constitución Europea de Derechos Humanos, ello puede ser admisible, cuando se advierte una grave afectación al proceso justo, cuando la atribución de competencia imponga una carga desproporcionada al demandado, en desmedro de las garantías procesales fundamentales. “Resulta cuestionable con base en el derecho a un juicio justo proclamado en el artículo 6.1 CEDH la atribución de competencia en situaciones en las que no existe vinculación razonable con el foro, de manera que la atribución de competencia imponga una carga desproporcionada al demandado, que menoscaba sus garantías procesales básicas. En situaciones extremas y estrechamente conectadas con algún otro ordenamiento, el artículo 6.1 CEDH – al igual que el 24.1 Const – puede exigir declinar la competencia normalmente atribuida a nuestros tribunales, cuando la misma resulta irrazonable e implica un grave menoscabo para la posición de alguna de las partes. En tales circunstancias excepcionales, el artículo 6.1 CEDH podría justificar en sus Estados miembros un resultado equivalente al forum non conveniens, bien conocido en los sistemas anglosajones y en principio rechazado en el marco del CB”.169
167 Forum non conveniens del common law, esta cláusula, en términos muy genéricos,
permite a los jueces del estado en cuestión inhibirse si, pese a poseer CJI según las reglas generales, el asunto presenta vínculos más estrechos con otro Estado, de los que razonablemente se deduzca que, en el caso concreto, los tribunales de ese otro Estado son más apropiados que los del foro para dirimirlo (implica, naturalmente que dichos tribunales sean competentes según sus propias normas de CJI; si no, existiría riesgo de denegación de justicia) . Acota el autor que la Constitución no prohibe al legislador español formular reglas de CJI flexibles, por ejemplo, abriendo una “cláusula de escape”, incluso acudiendo a una cláusula general del tipo siguiente: “los tribunales españoles
podrán declararse incompetentes si el litigio presenta vínculos manifiestamente más estrechos con la jurisdicción de otro estado; lo único exigible sería cierta explicitación objetiva en los parámetros de concreción de dicha cláusula ( así por ejemplo, art. 15 reglamento 2201/2003, infla n° 7.34) en Virgos Soriano, Miguel, Ob. Cit., p. 61.
168 DE MIGUEL ASCENCIO Pedro, Pluralidad de jurisdicciones y unificación de las reglas
de competencia : una visión transatlántica, en Revista Española de derecho Internacional, Boletín Oficial del Estado, 2006 1, Vol. LVIII, p. 44.
Como se aprecia, la tendencia en los tribunales europeos es identificar los factores vinculantes de la causa con el tribunal, los que deben ser razonables, contemplando tal razonabilidad las garantías procesales fundamentales de las partes, de ahí que la tendencia sea la exclusión de los fueros exorbitantes:
“Sin perjuicio de la aplicación de las reglas de competencia nacionales a las situaciones en que ello sea conforme con las reglas unificadas, el desarrollo de una comunidad jurídica europea fundada en la existencia de estándares comunes en el ámbito de las garantías procesales, debería llevar a la supresión en los regímenes nacionales de los fueros exorbitantes cuando resulten contrarios al estándar mínimo de garantías procesales , incluso en las situaciones no regidas por los instrumentos comunitarios. Ese mismo efecto, al tiempo que un sistema mejor adaptado a las necesidades de la integración, podría lograrse a través de la revisión de las reglas unificadas, para extender a todas las situaciones el régimen unificado, suprimiendo la remisión a la aplicación de los regímenes nacionales para determinados supuestos, que introduce un factor de complejidad en el sistema, así como otros problemas, en particular los asociados a la descoordinación entre los fueros exorbitantes cuando son aplicables las legislaciones nacionales y la ausencia de control de la competencia del tribunal de origen”.170
De otro lado, cuando los criterios atributivos de competencia puedan ser resultar en los hechos muy restrictivos, en armonía a lo dispuesto por la aludida Constitución Europea, se considera posible habilitar un foro de necesidad. En el caso nacional, este procede únicamente en el caso de medidas cautelares, dirigida a proteger personas naturales que se encuentren en el territorio de la República, habilitándose la competencia en este caso, aunque nuestros tribunales no lo tengan para conocer del fondo del asunto, tal como lo preceptúa el artículo 2063 del Código Civil.
“La exigencia de una garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 6.1 CEDH, puede resultar infringida por la utilización de criterios de conexión de los que resulta la necesidad de litigar en países lejanos, pese a tratarse situaciones vinculadas con el foro, cuando la comparecencia y defensa ante esos tribunales extranjeros es irrazonable y equivale a una denegación de justicia. Este planteamiento presenta especial relevancia en la medida en que contribuye a afirmar, en línea con lo que resulta del artículo 24.1 Const., la exigencia de que en determinadas circunstancias, ante el carácter excesivamente restrictivo de nuestras normas de competencia, se haga preciso habilitar a través de un llamado fuero de necesidad el acceso a nuestros tribunales en situaciones excepcionales”.171
170 DE MIGUEL ASCENCIO Pedro, Ob. Cit., p. 59. 171 DE MIGUEL ASCENCIO Pedro, Ob. Cit., p. 55.
Cabe acotar que en materia de competencia matrimonial, si bien no se admite expresamente la prórroga de competencia, tiende a favorecerse su vinculación competencial en los casos de demandas conjuntas, admitiéndose incluso que los tribunales de justicia de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges pueda conocer la causa, aunque el otro resida en otro Estado.
“Si se trata de una demanda conjunta cabe atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges. Con el fin de facilitar la presentación de la demanda al cónyuge que, tras la ruptura, regresa a su país, limitando al mismo tiempo la introducción de un forum actorisdesmesurado”.172
Finalmente, en cuanto al plazo respectivo “debe haberse cumplido en el momento procesal en que el juez decide sobre su competencia; (el de la nacionalidad común de ambos cónyuges (o del “domicilio común” para Gran Bretaña e irlanda). Además, el Reglamento amplia ese catalogo cuando se trata de una demanda conjunta, en cuyo caso, puede plantearse ante los tribunales donde resida habitualmente cualquiera de los cónyuges. En estos supuestos, el reglamento determina la CJI, no la competencia territorial. Los posibles desajustes entre ambos grupos de reglas pueden resolverse, sin excesivas dificultades, acudiendo a los criterios generales.173
3.1.4.6 Competencia residual: Jurisprudencia del Tribunal