1900; Considerando que la viuda C . . . en nombre propio y en el de sus dos hijos me- nores compareció ayer en conciliación ante nosotros, sin abogado que la ayudase con sus consejos, con el cbjeto de convenir, con- forme a la ley, con el patrono A . . . el im- porte de la renta que le es debida, como a sus hijos, a consecuencia de un accidente del trabajo que ocasionó la muerte de su marido; considerando que ella ha sostenido que su esposo recibía un salario anual de 1.600 francos, pero que esta cifra ha sido negada por el patrono; considerando que son insuficientes los informes recogidos so- bre este punto; ha debido ser aplazada para dentro de ocho días la tentativa de con- ciliación, con el objeto de poderlas com- pletar; considerando que la viuda C . . . con gran dificultad pudo procurarse el dinero preciso para venir de París, donde habita, á Cháteau-Tierry, y declara que, impulsada por la miseria, y con el objeto de evitar un nuevo retardo en la solución de este asunto, no insiste en sus pretensiones y acepta, sin discutirlas, todas las condiciones puestas por el patrono para poder percibir inmediata- mente una suma cualquiera, que necesita para cubrir sus primeras necesidades; con- siderando que el juez conciliador de nin- guna manera puede sancionar un abandono semejante de sus derechos por parte de la viuda C . . . ; considerando que confiada por el propio juez a los sabios y desinteresados consejos del letrado Mr. Métenier, hoy pre- senta la viuda C .. un escrito pidiendo que el patrono A . . . le haga inmediata entrega, con el objeto de cubrir las más apremiantes
necesidades de la existencia, de una pe- queña suma sobre las cantidades que le son ya debidas; considerando que ios derechos de los desheredados han de ser mantenidos y salvaguardados aun con mayor solicitud que los derechos de aquéllos a quienes la for- tuna favorece, y que toda medida que tienda a permitirles discutir libremente, presenta carácter de urgencia absoluta; consideran- do que no hay medida más urgente, sobre todo tratándose dé accidentes de trabajo, que la que consiste en conceder a las vícti- mas o a sus representantes, mientras se aguarda la solución de las dificultades pen- dientes a propósito de la indemnización de- bida, una provisión de alimentos sotare la parte indiscutible de esa indemnizarán; que si el artículo 16 de la ley del 9 de abril de 1898 dice que el Tribunal es quien debe decidir si hay lugar para conceder estas clases de provisiones, también es verdad que el procedimiento a seguir es muy lento; que la vía más rápida es la de la ordenación, ajustándola a lo estrictamente necesario para atender a las primeras necesidades co- tidianas, cuando tienen carácter de urgente e indiscutible necesidad; considerando que
si la letra de la ley citada no hace alusión
siquiera a este procedimiento, es evidente que resulta de su espíritu y que entra en la misión del juez, interpretando el pensamien- to del legislador, llenar las lagunas evidentes que halle en su obra, mientras se espera que lo haga el mismo; que no hay duda de que uno de los objetivos más importantes de la ley precitada, fue que se pudiese per- cibir como quien dice sin aplazamiento, de ninguna clase, la renta o indemnización de- bidas, en virtud naturalmente de la situa- ción precaria de los que tienen a ella dere- cho; que del espíritu de lo legislado resulta que la estricta provisión de alimentos ha de fijarse sin dilación, con tanto mayor mo- tivo por cuanto desde el mismo día del ac- cidente, la víctima o sus representantes se convierten en dueños personales de la mis- ma, quedando sólo por discutir su cifra más o menos elevada; que en semejantes condiciones, el patrono no es más que un simple depositario de una suma que en reali- dad pertenece ya a el obrero o a su fa- milia; que apoyándose en estos principios conviene decidir, en Derecho y en Equidad, que el patrono, dentro de los límites de la parte de la indemnización que no puede ser discutida ni negada, como no niega, está obligado a entregar, sin dilación de nin- guna clase, toda provisión que tienda a ase- gurar a los interesados los alimentos de necesidad inmediata; considerando que el patrono A ... reconoce que su obrero C . . . percibió al menos un salario anual de 1.200 francos; que basándose provisionalmente en esta cifra la renta que habría de pagarlees de 240 francos para la viuda y de 300 francos para los hijos, o sea, 45 francos mensuales; que aproximadamente esta su- ma, pues el accidente se remonta al día 24 del pasado septiembre, es la que actualmente acredita la viuda C . . . ; que, pues, con per- fecto derecho reclama ésta que se entregue inmediatamente para cubrir las primeras necesidades de su existencia; considerando, además, que mensualmente, mientras se -so- lucionan las actuales dificultades, tendrá derecho a percibir, al menos, la suma in- dicada de 45 francos, conviene ordenar que cada mes se le haga por el patrono A . . . entrega exacta de la misma hasta el defi- nitivo convenio, judicial o amistoso, de la renta que le es legalmente debida, como también a sus hijos menores. Por estos mo- tivos nos declaramos competentes y apla- zamos la sentencia hasta hecho el cálculo definitivo de la renta debida; vista la ex- trema urgencia, ordenamos al patrono A . . . que entregue inmediatamente en manos de la viuda C ... a título de alimentes, la suma de 35 francos que le debe hoy, más la de 10 francos el día 24 del presente, y luego la suma de 4.5 francos hasta el arreglo y con- venio definitivo de la renta que la ley le garantiza, estimándose estas cantidades co- mo pagadas a cuenta, en caso de que la renta fijada fuese superior; Ordenamos la ejecución provisional del presente ordena- miento contra toda apelación y sin dilación de ninguna clase, y en caso de presentarse alguna dificultad para su ejecución, nos será dado inmediato conocimiento.
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MISIÓN DIPLOMÁTICA. (V. AGENTES DI- PLOMÁTICOS. EMBAJADOR. ENVIADO EXTRAORDI- NARIO. REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA.)
MISIONES. (V. PREDICACIÓN.) MISHNÁ. (V. DERECHO HEBREO.)
MITA. * SUMARIO : 1. Etimología. 2. Concepto. 3. Historia. 4. Causas determinantes de la mita. 5. Diversas clases de mita. 6. La mita en el Perú o mita persona. 7. La mita en Nueva España o Cuatequil.
1. Etimología. La palabra mita proviene de un vocablo de la lengua quechua que equivale a turno. Se designaba con este nombre en el antiguo Perú al turno que correspondía por semana o por mes a los indios repartidos para la ejecución de di- versos trabajos, especialmente el que se realizaba en las minas. También se em- pleaba el término mita para nombrar en Perú al tributo que pagaban los indios. De mita proviene mitayo, o sea el indio repar- tido, no a perpetuidad, sino temporaria- mente, y a quien se le pagaba un jornal. Pero se aplicaba este sistema únicamente a los indios que no habían ofrecido resisten- cia a la dominación española ( i ) .
Por el Dr. ANTONINO CARLOS VIVANCO.
(1) Cernir. Diccionario de la Real Academia Española,
edición 1E)36, Madrid; Barcia, Roque, Diccionario General Etimológico de la Lengua Española, Buenos Aires, s/f.; Escriche, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación M Jurisprudencia, París, 1852.
2. Concepto. La mita consistía en el re- partimiento que en América se hacía, por sorteo, en los pueblos indios, para sacar el número correspondiente de vecinos que de- bían emplearse en los trabajos públicos ('-). La clase de trabajos para los que se con- sideró lícita por ios españoles se definía por un criterio de interés público estrechamen- te interpretado, pero no según normas co- munes. Por ejemplo, la construcción de mo- radas para particulares se consideraba co- mo de interés público, así como el laboreo de minas y la labranza de las tierras. Pero el cultivo de ciertas plantas como la coca, consideradas como dañinas, y hasta la viña y el olivo, calificadas de superfluas, no caía bajo la designación de interés público, y por lo tanto no daban derecho al suminis- tro de mitayos. Tampoco se concedían mi- tayos para el cultivo del añil, por conside- rársele perjudicial para la salud de los tra- bajadores. En sentido amplio puede afir- marse que se comprendía bajo el título de mita todo lo que significaba alquiler for- zoso (3) , y que obedeció a diversos factores, (2) "Fue en el año 1609 cuando, de una manera ge- neral, se abolieron los repartimientos de indios que antes se hacían para la labor de los campos, edificios, guarda de ganados, servicio doméstico y otros cualesquiera, al propio tiempo que se ordenaba a los virreyes y Audien- cias que obligasen a los indios a presentarse en las pla- zas y lugares públicos con el fin de alquilarse para tra- bajar al servicio de particulares, religiosos, etc., con- certándose al efecto, bien por un número determinado de días, bien por un número determinado de semanas. Se sustituyó así el antiguo sistema de los repartimientos
cíe indios para el trabajó" por un régimen de libertad con- dicionada. La obligación de trabajar seguía imponiéndose
en términos generales a todo indio apto para el trabajo, pero su cumplimiento exigía un margen de libertad y de independencia económica, amparadas por un verdadero contrato de arrendamiento de servicios". Ceñir. José Ma- ri:* Oís Capdequí, Manual de Historia del Derecho Espa-
ííol en las Indias y del Derecho Propiamente Indiano,
págs. 255 a 256.
(3) El libro VI, título XII, Ley 1?, dice textualmente, "El emperador Don Carlos y los reyes de Bohemia, Go- bernadores en Valladolid, a 22 de febrero de 1549. Don Felipe, en Monzón de Aragón, a 2 de diciembre de 1563
Don Felipe III, en Valladolid, a 24 de noviembre de 1601. Ordenanza I, del Servicio Personal".
"Habiéndose reconocido quan dañoso, y perjudicial es
a los Indios el repartimiento, que para los servicios per-
sonales se introduxo en el descubrimiento de las Indias,
y que por haberlo disimulado algunos Ministros, han sido, y son vexados, y molestados en sus ocupaciones, y exer-
cicios, sobre qué por muchas Cédulas, Cartas y Provisio- nes dadas por los Señores Reyes nuestros progenitores
está ordenado, y mandado todo lo conveniente á su buen
tratamiento, y conservación, y que no haya servicios per- sonales, pues éstos los consumen, y acaban, y particular- mente por la ausencia, que de sus casas y haciendas hacen, sin quedarles tiempo desocupado para ser ins- truidos en nuestra Santa Fe Católica, atender a sus gran- gprías, sustento, y conservación de sus personas, mugeres,
é hijos: y advertido quanto se excedía en fisto, en per- j uicio de su natural libertad, y que también importaba
para su propia conveniencia, y aumento no permitir en e ¡los la ociosidad, y dexamiento a que naturalmente son inclinados, y que mediante su industria, labor, y gran- jeria debíamos procurar el bien universal y particular de aquellas Provincias, é Indias por la labor de los cam-
pos, edificios, guarda de ganados, servicios de las casas,
y otros qualesquier, cesen; y porque la ocupación en es- tas» cosas, es inexcusable, y si faltase quien acudiese a ellas, y se ocupase en tales exercicios, no se podían sus- tentar aquellas Provincias, ni los Indios que han de vivir de su trabajo Ordenamos que en todas nuestras Indias
se introduzca, observe y guarde, que los Indios se lleven, y salgan a las plazas, y lugares públicos acostumbrados
unos de origen indígena y otros caracte- rísticos de las instituciones hispanas.
3. Historia. Los primeros sistemas de trabajo impuestos a los indios en la Amé- rica española fueron la esclavitud y la pres- tación de servicios personales (encomienda antillana). Esta institución evolucionó con el tiempo, hasta transformarse en tributo obligatorio en productos. Posteriormente, y con motivo de la abolición de la esclavitud y la transformación de la encomienda, se quiso hacer del indígena un obrero tal co- mo lo era el europeo. Pero tal avance cons- tituía una seria amenaza para la organiza- ción económica del coloniaje, por cuanto el alquiler del trabajo a cambio de un jornal era una forma de vinculación laboral des- conocida en la época prehispánica. A los treinta años de la conquista de Nueva Es- paña se dan los primeros pasos encamina- dos a transformar radicalmente el sistema de trabajo en la América hispana. En efec- to, al declararse libres a los indios, inclu- sive a los encomenderos, y sólo obligados al pago del tributo, fue factible a los indios