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RISK MANAGEMENT

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15.2 RISK MANAGEMENT

hicieron los comerciante e industriales del siglo xix, enriquecidos con la compra de los bienes del clero y de los emigrados, carentes de principios morales y sin practicar reli- gión alguna, no vacilaron en aprovechar el

pauperismo reinante, contratando a las mu- jeres y a los niños, desquiciando ios hogares humildes, sin escrúpulos. Los hijos de obre- ros trabajaban en las fábricas desde su in- fancia, por donde ellos, con la vida de su familia, contribuían a la riqueza industrial de la Nación, y no teniendo más bien que su prole, los trabajadores recibieron el nom- bre denigrante de proletarios. Reapareció ia esclavitud en un siglo jactancioso de pro- greso social y despreciativo de la Edad Me- dia, época juzgada como de servidumbre y oscurantismo, mientras surgía nuevo feu- dalismo y opresión; el feudalismo industrial y los siervos económicos del proletariado. Federico Ozanam inicia la reacción con el

lema Caridad, Justicia y Libertad, trilogía

indispensable para conquistar la paz social

y el progreso dentro del Derecho. Ozanam

comprendió que no puede existir la Justicia sin la Caridad, y que un poder del Estado, cuya finalidad augusta se realiza con inter- vención de magistrados judiciales, si no en- jugara nunca una lágrima, habría fracasado. III. Al aproximarse el año 1900 conmué- vese la opinión pública de Francia por un suceso sorprendente: la aparición de un buen juez. Trátase del presidente Magnaud, juez del Tribunal de Cháteaux-Thierry, cuya

originalidad consistía en no admitir Derecho

contra Derecho, y en determinarse por consideraciones de equidad, al fallar. Com- probará el lector en seguida, que este magis- trado, en sus Fallos, concibió doctrinas ad- mitidas hoy con beneplácito en el ámbito del Derecho penal. Es así que los tópicos

de la culpabilidad y su ausencia, los limites

de la culpabilidad, las causas de inculpabi-

lidad, eximentes putativas, violencia moral y

miedo, y especialmente la no exigibilidad de otra conducta como causa general y supra legal de inculpabilidad, son otros tantos cri- terios implícitos en las sentencias del pre- sidente Magnaud:

1. El Derecho a la vida. Delito de men-

dicidad: libre absolución. Audiencia del 6 de

marzo, 1902. "Considerando que C . . . es perseguido por mendicidad simple; consi-

derando que el 4 de marzo, 1902, en Paroy,

hallándose C . . . sin trabajo desde hacía un

mes, solicitó y obtuvo de F . . . , obrero como él, un pedazo de pan; que formuló su peti- ción del modo más conveniente y sin ultra- jar ni amenazar a nadie; que este llama- miento, de su parte, a la solidaridad hu- mana, no supone acto alguno inmoral y que no ha podido entrar en las intenciones del legislador castigarlo como si constituyera

el verdadero delito de mendicidad; que en tan dolorosa circunstancia lo que aparece- ría, por el contrario, como cosa inmoral, es rehusar un alimento tan de primera nece- sidad por parte de aquel que lo pudiese dar;

estarán la Equidad y la Justicia, si se cas- tiga a un ser humano por haber simple- mente pedido a su semejante un pedazo de pan, cuando el primer deber de la sociedad y el interés sabiamente comprendido de su propia seguridad estarían en asegurar a to- dos sus miembros infelices, quienes quieran que fuesen, el pan necesario a su existencia; que el derecho a la vida es tan incontes- table para los desheredados de la fortu- na como para aquellos que la suerte ha he- cho nacer bajo una más feliz estrella; que, en verdad, el acusado poseía en el momento de ser detenido una suma de dos francos; pero que, sin trabajo, y recorriendo los pue- blos para procurárselo, compréndese muy bien que quisiera, como él mismo ha dicho, conservar tan pequeña reserva, para los días en que, mientras aguardaba tiempos mejores, le fuese negado el pan que ahora solicitaba: que jamás ha sufrido condena de ninguna especie, y que sería muy difícil poder demostrar que es mendigo de profe- sión; que, aun siendo fácil esto, pues hay que desconfiar de todo con la sutileza ju- rídica, faltaría aún demostrar, para que hu- biese en este caso verdadero delito, que la tal profesión no es resultado de la necesi- dad, pues las ineluctables necesidades de la vida se imponen con fuerza tan irresistible en tiempos de huelga como en los períodos de trabajo; considerando, además, que se ha

demostrado ya con documentos indubita-

bles, con ocasión de otros procesos de esta misma naturaleza seguidos ante este Tri- bunal, que no existe en todo el Departamen- to de Aisne ningún establecimiento que pue- da llevar eficaz remedio a la mendicidad;

que, pues la sociedad no cumple en esta

circunstancia, como en tantas otras, el de-

ber que a sí misma se impuso, no puede,

aun tomando el artículo 274 al pie de la

letra y aceptando por un instante la juris- prudencia sentada en esta materia, haber delito de mendicidad por parte del detenido; considerando que desde hace más de tres años y como consecuencia a las sentencias dictadas por este Tribunal sobre mendicidad simple el 30 de enero y el 3 de marzo de 1899, como también de la circular ministe- rial del 2 de marzo del mismo año, que si- guió a aquéllas, ningún expediente se ha intentado contra este Tribunal para hacer

que rectificase su jurisprudencia humana y

generosa; que, pues ésta no ha producido

sino muy excelentes efectos, ya que en la

jurisdicción de este Tribunal jamás ha sido turbada la tranquilidad por los que la ley designa con el nombre de «mendigos sim- ples», el Tribunal persiste en ella con ma- yor energía que nunca, dejando a otros, si se lo pide su conciencia el cuidado de deci- dir diversamente en parecidas circunstan-

cias; por estos motivos: declaramos libre al procesado, sin costas".

2. Delito de vagancia. Libre absolución. Audiencia del 6 de marzo, 1902. Conside- rando que a H . . . se le acusa de haber sido

hallado como vagabundo en C . . . el 4 de

marzo de 1902, entregándose también a la mendicidad, hechos que pueden constituir los delitos previstos en los artículos 269, 270, 271 y 274 del Código penal; considerando que H . . . reconoce que no tiene domicilio

ni medios de subsistencia y que, desde hace

un mes, al menos, no ha podido procurarse

trabajo de ninguna clase; que, además, en

todo este tiempo, se ha visto obligado a pedir muchas veces limosna; considerando que la existencia de un delito está subordi- nada a la de un hecho inmoral; consideran- do que no tener domicilio fijo ni medios de subsistencia constituye evidentemente el estado de suma miseria; pero que esta si- tuación, si es penosa y dolorosísima para aquel que la sufre, no supone hecho nin- guno que presente carácter de inmoralidad; que lo mismo puede decirse, aunque sea la- mentable, del hecho de no trabajar, hasta en el caso de que fuese este hecho volun-

tario, pues de otro modo, para ser justos,

tendríamos que acusar también de este de- lito a los ricos ociosos; que en realidad, al perseguir a los infelices sin trabajo, sin do- micilio y sin medios de subsistencia, la

sociedad lanza contra esos desdichados una

acusación previa, pues, por el solo hecho de nada poseer, les cree capaces de apode- rarse de los bienes del prójimo; que un juez que pretenda hacer Justicia, no puede con- denar a un hombre, al cual no se puede imputar hecho ninguno contrario a la mo- ral, bajo el solo pretexto de que su miseria le podría inducir a cometer actos represi-

bles; que todo lo más, esa situación deplo-

rable, cuando, fuese realmente voluntaria,, podría ser considerada como circunstancia agravante de un delito que efectivamente se hubiese cometido; que, por lo demás, de- clara el detenido que desde hace un mes

le ha sido imposible procurarse trabajo, y

que, aun desde el punto de vista de las teo-

rías jurídicas admitidas, al Ministerio Pú-

blico incumbe el cuidado de producir la

prueba en contrario; que esta prueba no se

ha practicado; que, siendo así, lo que el

acusado no ha podido evitar, la falta de

trabajo, no puede tampoco castigarse; por

estos motivos: Declara libremente absuelto

al procesado a los fines de esta causa, sin

costas.

3. Rotura de cristales. Ligera condena. Audiencia del 28 de marzo de 1902. Consi-

derando que el acusado no comparece, aun-

que ha sido regularmente citado; conside- rando que resulta del juicio la prueba de que el acusado, el día 5 de marzo de 1902,

en M ... rompió voluntariamente dos cris- tales de una vidriera, de un valor de cua- renta céntimos cada uno, en el domicilio de la señora S . . . ; que este hecho consti- tuye el delito previsto y castigado por el artículo 456 del Código penal; considerando que figuran en la causa circunstancias par- ticularmente atenuantes y que pueden apli-

carse al acusado las disposiciones del artícu-

lo 463 del mismo Código; considerando en efecto, que en el mes de diciembre de 1901, hallándose L ... en el estado de la más ex-

trema miseria, se vio en la necesidad de

entrar al servicio de la señora S . . . fabri- cante de tejas, por los alimentos a título de remuneración única; que en el mes de marzo siguiente, después de tres meses de trabajar

en la casa, haciéndole falta algún objeto de

utilidad inmediata, pidió a la señora S ..., la suma de tres francos, que esta le negó,

ofreciéndole únicamente un franco y cin-

cuenta céntimos como precio a su trabajo

durante aquel espacio de tiempo, que fue

entonces cuando, en un momento de iras-

cibilidad que la negación de su modesta

demanda explica sobradamente, el acusado

rompió los cristales; considerando que esta

explotación de un hombre en su miseria es

tan odiosa que, sin que pueda legitimar el

acto de violencia a que el acusado se en-

tregó, lo excusa no obstante en tales pro-

porciones que la pena que se le aplique ha

de ser la mínima; que, además, corresponde

al acusado beneficiarse de las benevolentes

disposiciones de los artículos 1 y 2 de la ley

del 26 de marzo de 1891, lamentando que

en semejantes circunstancias no tenga el

juez el derecho de perdonar; por estos mo- tivos: Condena al nombrado L . . . por in- comparencia a dos francos de multa, sus- pendiendo la ejecución de pena.

4. Robo. Condena ligera. Audiencia del

17 de octubre de 1902. El Tribunal: Consi- derando que de la instrucción y del juicio ha resultado que el día 18 de julio de 1902, en S ... la procesada Z ... sustrajo fraudu-

lentamente un portamonedas que contenía

23 francos en perjuicio de la viuda X . . . ; considerando que este hecho está previsto y castigado por el artículo 401 del Código pe- nal; considerando también que en la causa

figuran circunstancias atenuantes, sacadas

del hecho de que la procesada tiene sola-

mente dieciséis años de edad y algunos me-

ses, y que por consiguiente acaba de entrar

ahora en la mayor edad penable; conside- rando, además, que Z ... es madre de un niño de tres meses, al cual amamanta y que su estancia en la cárcel podría perjudicar tanto al hijo como a la misma madre; que en estas condiciones podemos hacerla be- neficiar de lo dispuesto en el artículo 463 del Código penal, no aplicándole más que

la pena de multa; por estos motivos: Con-

dena a la procesada Z ... a cincuenta fran-

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