Schedule 3.1.2: Restrictions and Consultation Levels on Exports from Mexico to the United States
U. S Conversion Description Primary Category Factor Unit of
si se abandona la investigación, deberán ser comu- nicados a la Agencia Española del Medicamento, sin perjuicio de su comunicación a las Comunidades Autónomas correspondientes.»
Artículo 90. Precio de certificados médicos oficiales. El precio de los impresos de los certificados médi- cos oficiales que edita el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en todas sus clases, quedará suje- to, a partir del 1 de enero del año 2003, al pago de unos derechos económicos únicos de 3 euros, que percibirá el citado Consejo General. Los Colegios Oficiales de Médicos, al margen de estos derechos económicos, no podrán percibir o exigir cantidad alguna por tales impresos.
Estos derechos económicos podrán ser actualizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo infor- me del Ministerio de Economía.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de apli- cación a las certificaciones expedidas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud ni a los certificados médi- cos que ya tengan establecido un régimen normativo específico.
Disposición Adicional Primera. Compensación de determinadas deudas de las Comunidades Autóno- mas.
Uno. El Estado podrá deducir de los importes de la participación en la recaudación líquida de los tribu- tos cedidos gestionados por el mismo y de las entregas del Fondo de Suficiencia de las Comunidades Autóno- mas, el importe de las deudas líquidas vencidas y exigi- bles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las mismas, así como por las Entidades de Derecho Público de ellas dependientes, por los conceptos tribu- tarios objeto de dicha cesión, así como por cotizacio- nes a la Seguridad Social.
Dos. Las deducciones serán acordadas en su caso por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa aplicable.
La propuesta determinará la suspensión del proce- dimiento recaudatorio en tanto se adopta la resolución definitiva.
Tres. Excepcionalmente, las Comunidades Autó- nomas podrán presentar un Plan específico de amorti- zación de las deudas a que se refiere el apartado Uno en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan podrá comprender igual-
mente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes por estos con- ceptos que en el futuro se generen.
Disposición Adicional Segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004».
Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previs- to en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviem- bre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Parti- cipación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades rela- cionados con el «Año Santo Jacobeo 2004», siempre que se aprueben por el «Consejo Jacobeo» y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1994.
A estos efectos, se elevarán en cinco puntos los por- centajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carác- ter general en la misma Ley, en relación con los progra- mas y actividades que se realicen para tal aconteci- miento hasta el final del período de su vigencia.
Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectua- das en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en:
a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.
b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuacio- nes protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabili- tación.
Las citadas obras deberán cumplir, además, las nor- mas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto pue- dan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».
c) La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plu- rianual que sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 2004», y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo».
La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulga- ción de la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004». En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada.
2. Esta deducción, conjuntamente con las regula- das en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, mino- rada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que con- cluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados posi- tivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejerci- cios anteriores mediante la aportación efectiva de nue- vos recursos, sin que se considere como tal la aplica- ción o capitalización de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan activida- des económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apar- tado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores. Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonifica- ción del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspon- dientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004» y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.
2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Año Santo Jacobeo 2004» según certificación del «Consejo Jacobeo» ten- drán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.
3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previs- tos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.
A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deduc- ción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás cir- cunstancias previstas en esta disposición.
Posteriormente, la Administración tributaria com- probará la concurrencia de las circunstancias o requisi- tos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasi- vos.
Siete. El «Consejo Jacobeo» remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certi- ficados emitidos en relación con los beneficios conteni- dos en esta Disposición Adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.
Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas dispo- siciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Disposición Adicional.
Disposición Adicional Tercera. Cesión de inmue- bles efectuada por las Autoridades Portuarias a favor de otras Administraciones Públicas. Quedan exentas de cualquier tributo de carácter estatal, autonómico o local, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las cesiones de inmuebles efectuadas por las Autorida- des Portuarias a título gratuito a favor de cualquier Administración Pública, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se formalicen en cumplimiento de con- venios de colaboración entre las Autoridades Por- tuarias y la Administración correspondiente.
b) Que los bienes objeto de cesión hayan sido desafectados y su cesión autorizada, conforme a los requisitos, y por el órgano competente que por razón de la cuantía, resulten del artículo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
c) Que los inmuebles se adscriban al patrimo- nio de la Administración Pública destinataria de los bienes.
Disposición Adicional Cuarta. Renovaciones del Catastro Rústico.
Hasta tanto se produzca la fijación de valores catas- trales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los referidos bienes continuarán tributando con los valores catastrales calculados con-
forme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley antes citada una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio, con aplicación de los tipos evaluatorios de la Contribución Territorial Rústi- ca y Pecuaria prorrogados en virtud del Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coefi- cientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de la aplicación del artículo 31 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se entenderá que las bases liquidables a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, son las resultantes de la aplicación de los tipos evaluatorios que se indican en el párrafo anterior. Disposición Adicional Quinta. Modificación del artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se añade un apartado Siete al artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, con la siguiente redac- ción:
«Siete. Se aplicará a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado lo dispuesto en el apar- tado 1 del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades».
Disposición Adicional Sexta. Constancia documental de la referencia catastral.
El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrati- vas y del Orden Social, queda redactado como sigue: «Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedien- tes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:
a) Último recibo justificando el pago del Impues- to sobre Bienes Inmuebles siempre que en este docu- mento figure de forma indubitada la referencia catas- tral.
b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.
c) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.
La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere la letra b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando los Notarios y Registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refie- re la letra c), los otorgantes del documento público o soli- citantes de la inscripción quedarán eximidos de la obliga- ción a que se refiere el apartado Dos de este artículo.» Disposición Adicional Séptima. Modificación del
Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciem- bre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente:
Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«A los efectos de este artículo se entiende por suje- tos pasivos establecidos en las zonas francas aquéllos que dispongan de establecimiento permanente en el ámbito territorial de las mismas.»
Dos. El párrafo último del artículo 6 queda redac- tado de la siguiente manera:
«El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, hubiera fijado el Ministro de Hacienda en consi- deración a las necesidades financieras del mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.» Disposición Adicional Octava. Cancelación de deuda
de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura con el Estado.
El saldo pendiente del préstamo otorgado por el Consejo de Ministros en su reunión de 10 de octubre de 1986, a la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar, actualmente Gerencia de Infraestruc- turas y Equipamientos de Educación y Cultura, Orga- nismo Autónomo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para la reposición de mobiliario y recons- trucción de sus almacenes destruidos por un incendio el 9 de julio de 1986, cuyo reintegro debía efectuarse mediante el ingreso de la indemnización que recibiera dicho Organismo de la Compañía de Seguros Albia, queda cancelado en virtud de los fallos de las Senten-
cias firmes del Juzgado de Primera Instancia núme- ro 17 de los de Madrid, de 10 de junio de 1996, y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 8 de febrero de 1999.
Disposición Adicional Novena. Baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico. Los titulares de vehículos con una antigüedad de 15 o más años desde su primera inscripción en el Registro de Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en las Jefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el último justificante de pago del impuesto municipal de vehícu- los de tracción mecánica, respetándose el derecho de los Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotación de la baja en el Registro de Vehículos estará exenta del pago de tasa.
Disposición Adicional Décima. Control preventivo municipal de obras en zonas de interés para la defensa nacional.
Las obras de nueva construcción, reparación y con- servación, realizadas en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/78, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/75, de 12 de marzo, de Zonas e Instalacio- nes de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.
El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva cons- trucción, reparación y conservación que afecten direc- tamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de Interés general.
Disposición Adicional Undécima. Indemnizaciones por residencia en las ciudades de Ceuta y Melilla. El Gobierno analizará durante el año 2003 las condi- ciones que determinan la fijación de las indemnizacio- nes por residencia del personal en activo del sector público estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y procederá a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente per- cibidas en este concepto.
Disposición Adicional Duodécima. Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior. Se habilita al Ministerio de Economía, previo informe del Ministerio de Hacienda, a la realización de las pro- puestas pendientes para la liquidación final de los com-
promisos derivados del cumplimiento de los dos Acuer- dos de Consejo de Ministros adoptados con fecha 30 de julio de 1982 en relación con la Exploración de Hidrocar- buros en el Exterior y en el Interior ( España), de acuerdo con los criterios establecidos en dichos Acuerdos. Disposición Adicional Decimotercera. Metro de
Sevilla.
En el ejercicio 2003, el Gobierno, en consideración a las necesidades que concurren en el transporte colec- tivo regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, estudia- rá las condiciones de la participación económica de la Administración General del Estado en la financiación de las obras relativas al Metro de Sevilla, en orden a la suscripción de un Convenio para tal fin con las Admi- nistraciones andaluzas competentes.
Disposición Adicional Decimocuarta (nueva). Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. Se modifica la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Disposición Adicional única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nom- bre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguien- tes reglas: