Los Juzgados Militares de Tiempo de Paz se regulan en el Titulo II del Libro I del Código de Justicia Militar. (arts13 a 70 E)
61 Iniciativa de los ministerios de Justicia, Defensa y Relaciones Exteriores. COMISIÓN PARA REFORMA A LA JUSTICIA MILITAR COMENZÓ
SU TRABAJO. Los ministros de Justicia, Luis Bates, de Relaciones Exteriores, Ignacio Walker; y de Defensa, Jaime Ravinet; encabezaron la primera reunión de trabajo de la comisión que se dedicará a construir las bases de la reforma a la Justicia Militar. El objetivo de esta comisión es redactar un anteproyecto de ley para que sea discutido en el Congreso y posteriormente promulgado como ley de la República. "Hemos creído con los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa que este es el momento oportuno de poner en marcha lo que ha sido una aspiración ciudadana desde mucho tiempo, que es la reforma a la Justicia Militar. Y por eso, se ha constituido esta mesa de trabajo, esta comisión integrada por personeros de Defensa, auditores, señores Subsecretarios, especialistas en el tema, para seguir el mismo itinerario que exitosamente se siguió respecto a la Reforma Procesal Penal. Este es el momento de iniciar un diagnóstico, un estudio serio de la situación de la justicia militar en Chile", que permitirá delinear "una justicia militar acorde con la justicia internacional, acorde con las convenciones y organismos que tienen que ver con derechos humanos", sostuvo el ministro Luis Bates. El Ministro de Relaciones Exteriores, Ignacio Walker abordó la dimensión internacional de la reforma. "Hay fallos de órganos jurisdiccionales, como la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, que recomiendan en el caso chileno reformas profundas en el ámbito de la Justicia militar. Esto fue específicamente el fallo que obtuvimos en el caso Palamara, de una requisición de un libro que fue muy controvertido y se llegó a esta corte y que, entre otras cosas, junto con condenar al Estado chileno recomienda que haya cambios en esta dirección, que la Justicia Militar pueda responder a lo que es la doctrina clásica de esta materia. Es decir, abocarse al conocimiento y fallo de delitos militares cometidos por militares". El canciller dijo que espera que la iniciativa cuente con la mayor aprobación y respaldo posible en el Parlamento. El Ministro de Defensa Nacional, Jaime Ravinet, sostuvo que la reforma de la Justicia Militar es clave para completar la modernización de la justicia chilena. "No sólo por los tratados internacionales que ha firmado Chile, sino porque también hay todo un esfuerzo interno de agilizar, de hacer más eficaz, más rápida, más moderna nuestra justicia". "Creemos que este grupo de trabajo debe abocarse básicamente, por un lado a estudiar la competencia de la Justicia Militar; en segundo lugar, el procedimiento, de manera de adecuarlo a la Reforma Procesal Penal. En tercer lugar, revisar la tipología de los delitos que son materia de la Justicia Militar", indicó. El ministro Ravinet sostuvo que grupo de trabajo contará con el apoyo de los auditores y los subjefes jurídicos de cada una de las ramas de la Defensa Nacional y también de Carabineros e Investigaciones. "Nuestro Ministerio se compromete a poner a disposición de esta comisión todo el trabajo que se ha venido realizando en los últimos años, por parte de los auditores, por parte del Ministerio, y que tantean nuevos cambios y nuevos temas al Sistema Judicial", afirmó. La primera sesión de trabajo contó con la presencia de los subsecretarios de Justicia, Jaime Arellano; de Marina, Gonzalo García; y de Aviación, Carlos Parra. También participaron los auditores del Ejército, Juan Arab; de la Armada, José Antonio Galván; de la Fuerza Aérea, Renato Nuño; y el auditor general de Carabineros, Gloria Márquez..MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Santiago, lunes 9 de enero de 2006
En tiempo de paz, la justicia penal militar es ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. (art.13 CJM)
En primera instancia, la justicia penal militar es ejercida por el Juzgado Institucional, contemplándose la existencia de juzgados Navales (art. 14 CJM), Juzgados Militares (art. 16 CJM) y un Juzgado de Aviación (art. 15 A CJM).
El cargo de Juez en el Juzgado Institucional es ejercido por el Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada del Ejército; de cada Zona Naval Escuadra o División de la Armada; el Jefe del Estado Mayor de la respectiva Brigada Aérea cuando correspondiere. (art. 16 A CJM).
El juez Institucional es asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario.( art. 20 CJM).La asesoría letrada del auditor no es vinculante, dado que si el Juez no estuviere de acuerdo con su opinión, podrá dictar su resolución por sí solo, pero dejando constancia en ella de la opinión contraria del Auditor. (art. 20 CJM).
Los procesos penales militares son instruidos por el Fiscal respectivo, a quien le corresponde formular la acusación en contra del imputado mediante la emisión del correspondiente dictamen, con el cual se da comienzo al Plenario. (arts25 a 29 y 145 CJM).
Existe también un Ministerio Publico Militar, que actúa a través del Fiscal General Militar, a quien le corresponde ejercer y sustentar el ejercicio de la acción penal militar, ante los tribunales militares en tiempo de paz, para defender el interés social comprometido en los delito de competencia de esos tribunales, y en especial, del interés de las instituciones de Defensa Nacional. ( arts 70 B a E del CJM).
Los Juzgados Institucionales son competentes para conocer de las causas contempladas en el artículo 5 del CJM.
Dicho precepto establece que corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:
1. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley No. 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley No. 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.
2. De los asuntos y causas expresados en los números 1 a 4 de la segunda parte del artículo 3.62
3. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;
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Art. 3 Código Justicia Militar. Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes: 1. Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas; 2. Cuando se trate de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio; 3. Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código. 4. Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.
4. De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1 a 3, para obtener la restitución de la cosa o su valor.
Las causas son resueltas en primera instancia por el Juzgado Institucional, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código de Justicia Militar, sin perjuicio de contemplarse el trámite de la consulta en caso de no ser revisada por apelación en los casos contemplados en el artículo 164 del Código de Justicia Militar.
De acuerdo con ello, podemos señalar que los Juzgados Institucionales son tribunales especiales, unipersonales, legos, pero asesorados en forma letrada y no vinculante por un auditor, de derecho y permanentes, que ejercen generalmente sus facultades sobre un territorio establecido en un acto administrativo y conocen en primera instancia de los asuntos penales militares establecidos en la ley y de las acciones civiles restitutorias, teniendo como superior jerárquico a la Corte Marcial respectiva.
Los juzgados de institucionales nunca poseen competencia para conocer de la acción civil indemnizatoria.
En segunda instancia, la justicia penal militar es ejercida por la Corte Marcial respectiva.
Existe una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Área y Carabineros, compuesta por cinco miembros, con asiento en Santiago, integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la fuerza Aérea y Carabineros y un Coronel de Justicia del Ejercito en servicio activo; y una Corte Marcial de la Armada, compuesta por cuatro miembros, con asiento en Valparaíso, integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y un Oficial General en servicio activo de la Armada. El quórum de funcionamiento es de cuatro y tres miembros respectivamente, y ellas funcionan en el Palacio de los Tribunales de Santiago y Valparaíso
Los integrantes que no sean Ministros de la Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desde que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en su calidad que los habilitó para el nombramiento. Preside la Corte Marcial el más antiguo de los Ministros de la Corte de Apelaciones, y en caso de ausencia o inhabilidad legal, el otro Ministro de ella.
Su principal competencia es conocer en única instancia de los recursos de amparo deducidos a favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal; de las solicitudes de implicancias o recusación contra Jueces institucionales ; y de las contiendas de competencia entre juzgados de su jurisdicción; siendo su competencia mas trascendente la que corresponde al conocimiento en segunda instancia, de las causas que conocieren en primera instancia los Juzgados Institucionales o alguno de los Ministros de la Corte Marcial, sea por vía de apelación o de la consulta en los casos previstos en la ley.
De acuerdo con ello, las Cortes Marciales presentan las características de ser tribunales especiales, colegiados, compuestos por miembros de duración temporal en el cargo, letrados y de derecho, correspondiéndole la plenitud de la competencia en segunda instancia, de competencia especial dado que sólo conocen de las causas penales militares y exclusivamente de las acciones civiles restitutorias, encontrándose sus miembros afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política.
Finalmente, la Corte Suprema ejerce jurisdicción respecto de las causas penales militares, correspondiendo conocer en Sala integrada por el Auditor General de Ejercito o quien deba subrogarla, de los siguientes asuntos:
1. De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales;
2. De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de paz;
3. De los recursos de queja contra las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que estos conocieren;
4. De las solicitudes de implicancia o recusación contra los Ministros de las Cortes Marciales; 5. De las contiendas de competencia entre un Tribunal Militar y otro del fuero común;
6. De las contiendas de competencia entre Juzgados Institucionales que dependen de diferentes Cortes Marciales y de las que se susciten entre éstas;
7. De la extradición activa en los procesos de la jurisdicción militar. (Articulo 70 A CJM)