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La disciplina militar es un valor que aparece constitucionalmente recogido y consagrado en dos preceptos de la Carta Magna, el primero con ocasión de la formulación de la libertad de sindicación y el segundo al proclamar el derecho de petición. Cierto es que, en ninguno de los dos preceptos en que se cita la disciplina militar aparece mencionada la Guardia Civil, si bien como se verá, y por la configuración y naturaleza que tanto legal como históricamente caracterizan al Cuerpo, hay que entender que se encuentra incluido en la mención que en ambos artículos se refiere a los cuerpos o institutos armados sometidos a disciplina militar.
Si bien es cierto que, desde que lo hiciera la LOFCS, han sido diversas las
normas que rango de ley98 que han reiterado la naturaleza o el carácter
militar del Cuerpo de la Guardia Civil y la condición militar de sus
95 Artículo 28.1 de la LODD para los guardias civiles y artículo 5 para el resto de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incluidos los guardias civiles.
96 Artículo 11 de la LODD para los guardias civiles y artículo 181 de la Ley 85/1978, de 29 de
diciembre de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas para los miembros de éstas.
97 Artículo 13 de la LODD para los guardias civiles y artículo 1.2 de la LODP, para los
miembros de las Fuerzas Armadas e, igualmente, para los guardias civiles.
98 Además de la LOFCS, luego siguieron las dos leyes orgánicas sobre régimen disciplinario,
la LRPCGC, la LOLS, la Ley Orgánica 5/2005, de 12 de diciembre, de la Defensa Nacional, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y la propia LODD.
miembros, lo que “stricto sensu” constituye un valor constitucional, en cuanto que está recogido en la misma, cuya indemnidad y garantía justifican un sacrificio en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, es precisamente esa disciplina militar a la que están sujetos los guardias civiles.
Existe una aparente distancia o contradicción entre la
constitucionalización del concepto de “cuerpos sometidos a disciplina militar”, en el que la disciplina militar aparecería como un principio al que esas organizaciones deben sujetar su funcionamiento, y lo que sería su correspondiente reflejo en la legislación orgánica, donde la Guardia Civil siempre aparece definida como “instituto armado de naturaleza
militar”99, sin alusión, como se ve, a la disciplina a la que ha de estar
sometida. “Stricto sensu”, y en cuanto que la Constitución se refiere a la disciplina militar como un principio propio de tales cuerpos y puesto que no prejuzga ni la naturaleza de la organización ni la condición de los miembros integrados de la misma, sería posible imaginar una estructura organizativa no militar, integrada por funcionarios civiles pero sometida, en cambio, a disciplina militar.
DOMINGUEZ BERRUETA, en esta línea crítica, sostiene que la caracterización constitucional de la Guardia Civil como cuerpo sometido a disciplina militar, y estando adscrita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quedaría reducida a la exigencia de la aplicación de un régimen disciplinario militar específico dirigido no tanto a proteger intereses y bienes jurídicos militares, sino a la posible limitación o
excepción de las libertades sindicales100.
99 Sólo la LOLS se aparta de esta denominación y emplea en su articulado la expresión
“instituto amado de carácter militar.”
100 DOMINGUEZ BERRUETA DE JUAN, M.; SANCHZ FERNÁNDEZ DE GATTA, D. y FERNÁNDEZ
BARCELONA LLOP fue consciente de esta posibilidad que, sin embargo, calificaría de paradójica, al considerar que si la disciplina militar existe, en cuanto que se trata de un valor constitucionalmente avalado, es porque hay una previa naturaleza militar, puesto que, en otro caso, una u otra deben faltar. Conforme a este argumento desvelador de la paradoja, sigue BARCELONA LLOP, no tiene ningún sentido postular la disciplina
militar en un Cuerpo que no sea a su vez de naturaleza militar101.
En el mismo sentido se posiciona HERBON COSTAS, quien acertadamente señala cómo en las relaciones con la administración no existen zonas grises: o se es militar o se es civil; pone como ejemplo a los militares de reemplazo, que siendo civiles en el momento de su incorporación a filas se convertían después en militares a todos los efectos, con pleno sometimiento al fuero castrense. Por otro lado, critica la alambicada construcción que permite y ampara la dicotomía entre la “naturaleza militar” y la “sumisión a disciplina militar”, concluyendo que “una y otra cosa son lo mismo, pues solamente están sujetos a disciplina militar los ciudadanos que sirvan al Estado en alguno de las Fuerzas o Cuerpos de naturaleza castrense, adquiriendo con ello la condición de militar”102.
“Disciplina militar” es, asimismo, algo más o algo diferente a “disciplina”, Así se desprende del hecho de que la disciplina militar, y no la disciplina, se muestra como un principio constitucionalmente previsto cuya incolumidad e indemnidad exigen, para quienes están sujetos a ella, unas mayores restricciones en el ejercicio de algunos derechos, unas limitaciones avaladas, igualmente, por una extensa jurisprudencia. Además, y en este sentido, la disciplina militar no sólo es un principio constitucional limitador de la libertad sindical y del derecho de petición; como se tendrá ocasión de analizar con detalle, la prevalencia de la
101 BARCELONA LLOP, J., 1997, p. 65. 102 HERBÓN COSTAS, J., 2010, p. 220.
disciplina y la salvaguarda de su menoscabo también justifican la
modulación del ejercicio del derecho de reunión103 o de la libertad de
expresión104 de los guardias civiles.
Prueba de esa mayor contundencia es que integrantes de instituciones en la que rige el principio de disciplina, como es el Cuerpo Nacional de
Policía105, pueden ejercer derechos fundamentales como la libre
sindicación o el derecho de petición en su faceta colectiva, vedados en los ámbitos sujetos a disciplina militar.
La evidencia de que la disciplina que rige en el seno de al Guardia Civil es, precisamente, “disciplina militar” se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 78 de la LORDGC, que prescribe que contra las resoluciones sancionadoras que ganen firmeza en vía administrativa, “podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar”; o en su Disposición Adicional primera, que declara la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar como norma de aplicación supletoria al Régimen Disciplinario106.
A mayor abundamiento, este tipo de recurso citado, contemplado en el artículo 448 y siguientes de la Ley Procesal Militar, corresponde ser conocido, como prevén dichos preceptos, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, la cual articula su organización, funcionamiento y competencias
103 Según el artículo 8 de la LODD, los guardias civiles tiene prohibido organizar
manifestaciones o reuniones de carácter sindical o político; igualmente tienen negada la posibilidad de asistir a cualquier tipo de manifestación de uniforme, portando armas o quebrantando la neutralidad propia de su condición. Detrás de todas estas limitaciones está la salvaguarda de la disciplina.
104 Según el artículo 7 e la LODD, la libertad de expresión de los guardias civiles tiene, entre
otros límites, la observancia de la disciplina; asimismo, es falta grave de acuerdo con la LORDGC, “cualquier reclamación, petición o manifestación contraria al disciplina debida
en el servicio…”
105 Según el artículo 27.4 de la LOFCS la disciplina y la jerarquía son dos principios propios
de este Cuerpo.
106 Además, evidentemente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
en los Juzgados y Tribunales Militares que se determinan en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Que la disciplina es un valor que, indudablemente, condiciona el ejercicio por los militares de algunas libertades públicas, se constata en el propio texto constitucional cuando, siguiendo el Auto 376/1983, de 30 de julio del Tribunal Constitucional, “la Constitución expresamente permite que se limite o excluya del ámbito del derecho de sindicación a los miembros de las Fuerzas Armadas en el artículo 28.1, (…) les vede el ejercicio colectivo del derecho de petición en el artículo 29.2” , y les llegue a prohibir “en amplio espectro (…) el ejercicio colectivo de determinados derechos de carácter político-social”.
En la misma línea de destacar la importancia de la disciplina, recientemente, la Sala 5ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de septiembre de 2009, en relación con la libertad de expresión, expone que sobre su ejercicio operan “las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos (…) más las específicas propias (…) en la medida en que resultan necesarias para preservar (…) la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna. Lo hemos declarado de modo invariable con objeto de mantener la disciplina esencial en las FAS y en los institutos Armados de naturaleza militar”.
Esta sentencia, además, pone de manifiesto algo que, aunque obvio, debe ser debidamente destacado, y es que la disciplina (militar) no es un principio más, sino que constituye un “principio esencial” sobre el que las organizaciones (militares) configuran las relaciones entre sus miembros y su funcionamiento interno.
El preámbulo de la LORDGC expone que la disciplina ha constituido una noción presente, de manera constante, en la evolución de la Guardia Civil desde su mismo momento fundacional y que tal principio ha de ser entendido “sólo como el exigible rigor en el cumplimiento de las leyes y
estatutos del Cuerpo, sino también como un concepto revelador de la vinculación y el compromiso personal del servidor público con los principios y valores de la Institución a la que pertenece.”
Como señala el Tribunal Constitucional107, corresponde exclusivamente a
los órganos de la jurisdicción castrense y, en particular, a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, elaborar, previa interpretación de las distintas disposiciones legales, un concepto jurídico de disciplina propio de la institución militar, una tarea hermenéutica con la que se ha construido ese concepto de disciplina, y en la que destacan pronunciamientos como los siguientes:
-
el concepto de disciplina hace referencia a la observancia delconjunto de reglas y preceptos a los que un militar debe acomodar su conducta y, por tanto, a la idea de “respeto mutuo que preserve el principio de jerarquía”108.
-
la disciplina es un principio configurador; “la disciplina es así, pues,una exigencia estructural”109, postulado reafirmado rotundamente
en forma que “no de otro modo puede garantizarse el principio esencial de la disciplina militar que en el Ejército anida”110.
-
la idea del principio configurador a veces se presenta bajo fórmulasque entiende la disciplina como un “factor de cohesión” de forma que “el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actividad de respeto mutuo entre los miembros de la estructura ligados por una relación de mando y subordinación”111.
107 STC 115/2001, de 10 de mayo, FJ 7º 108 STS de 21 de noviembre de 1996. 109 STS de 1 de octubre de 1990. 110 STS de 15 de enero de 1992 111 STS de 10 de noviembre de 1992
-
respecto a la disciplina que sujeta a los miembros de la Guardia Civil, su mantenimiento “en las relaciones internas de subordinación y supraordenación, de un Instituto Armado de naturaleza militar y estructurado jerárquicamente pertenece al ámbito estrictamente castrense”112.-
“… la disciplina militar, que se refiere a la cohesión y buen orden delos Ejércitos, y al mejor sistema de equilibrio entre los militares según su grado y jerarquía, lo que, desde luego, no es una exigencia arbitraria, sino absolutamente necesaria, y, por tanto, imprescindible, para dotar a las Fuerzas Armadas de la eficacia que precisan para el cumplimiento de los objetivos que tienen asignados constitucionalmente en nuestro Estado democrático de derecho”113.
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“La disciplina debida en la prestación del servicio no es otra cosaque el acatamiento por parte del militar de la Guardia Civil respecto a todos los actos propios del servicio que al Instituto Armado de su pertenencia le corresponden, del conjunto de normas, legales reglamentarias o de cualquier otra índole, y de las órdenes que regulan el comportamiento durante el servicio de los miembros del mismo que lo desempeñan o hayan de desempeñarlo, sometimiento, en sus palabras y en sus actos, que asegura la eficaz y completa ejecución de las funciones y competencias que legalmente vienen encomendadas al Cuerpo al que voluntariamente se integra”114.
También ha de traerse a colación la disciplina militar en la concepción dada por las Reales Ordenanzas, en cuyo artículo 8 es definida como
112 STS de 26 de mayo de 1992. 113 STS de 29 de noviembre de 1995. 114 STS de 10 de septiembre de 2010.
factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, debiendo ser practicada y exigida como norma de actuación. La disciplina también se menciona en el artículo 17 para ser considerada, junto al valor, a la prontitud en la obediencia y a la exactitud en el servicio, como virtudes fundamentales que nunca han de faltar. Finalmente según el artículo 44 “la disciplina, en cuanto conjunto de reglas para mantener el orden y la subordinación entre los miembros de las Fuerzas Armadas, es virtud fundamental del militar que obliga a todos por igual. La adhesión racional del militar a sus reglas garantiza la rectitud de conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber. Es deber y responsabilidad del militar practicar, exigir y fortalecer la disciplina”.