7.3 Proposed method: PATE-GAN
7.4.5 Setting A vs Setting C: Preserving the ranking of predictive models
Existe una gran gama de delitos contra el derecho a la propiedad, por lo que la legislación ecuatoriana se ha encargado de establecerlos en el Código Orgánico Integral Penal, para el presente estudio se mencionará a cada uno de ellos con la única finalidad de conocer con mayor precisión que delitos se encuentran tipificados en nuestra legislación, en el siguiente análisis se expone según datos de la Fiscalía General del Estado y como los delitos contra la propiedad privada según la justicia indígena en el cantón Cotacachi.
Extorsión.- José Rodríguez define así: “la extorsión consiste en el hecho de quien, mediante violencia o amenaza, obliga a una persona a hacer o a no hacer una cosa para obtener para sí o para otros un provecho injusto, con perjuicio ajeno.” (Rodríguez, 2007, pág. 560)
De acuerdo al artículo 185 del Código Orgánico Integral Penal la extorsión es la persona que, con el propósito de obtener provecho personal o para un tercero, obligue a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Estafa.- La estafa puede ser definida como un delito que se ejecuta contra el patrimonio o la propiedad y que se perpetra por medio de un engaño; el estafador se encarga de que la víctima crea en algo que no tiene existencia real; otra opción es engañar al estafado respecto a las condiciones de una operación comercial.
Así mismo Código Orgánico Integral Penal establece en el artículo 186 que estafa es el delito cuando la persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
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El abuso de confianza.- Es un delito autónomo y no una circunstancia agravante o una modalidad del robo, figura con la que en un principio estuvo confundido y posteriormente con el fraude; se configura cuando alguien adquiere la tenencia de una cosa mueble (no la propiedad) y el que goza de esa tenencia dispone de la cosa para sí o para otro, perjudicando a alguien; también se equipara a esta figura el caso del poseedor o propietario que disponga de su cosa mueble, cuando no podía hacerlo, por haber constituido sobre ella algún derecho a favor de un tercero.
Entonces el Código Orgánico Integral Penal tipifica el artículo 187 sobre el abuso de confianza y la define como; la persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La misma pena se impone a la persona que, abusando de la firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en perjuicio de la firmante o de una tercera.
Robo.- Es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, empleando para la fuerza en las cosas o bien con violencia o intimidación en las personas; son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.
El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 189 sobre el robo determina que la persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Insolvencia fraudulenta.- La insolvencia fraudulenta consiste en el engaño que el deudor hace una serie de actos maliciosos para perjudicar a los acreedores, haciendo creer que no cuenta con bienes para solventar sus obligaciones y beneficiarse de los efectos de la insolvencia; debe existir previamente una obligación válidamente constituida, pero que es burlada por una posterior conducta fraudulenta del deudor.
La insolvencia fraudulenta es aquella en donde el deudor produce una serie de actos maliciosos para perjudicar a sus acreedores, estos actos pueden ser ocultación de bienes, traspaso falso o simulado de los mismos, a sus parientes; o simular ventas a precios sumamente bajos, con el propósito de evadir sus obligaciones, de engañar y
20 perjudicar a sus acreedores.
Adulterio.- Dentro de la cultura general de las personas que conforman nuestra sociedad la concepción al momento de entender lo que enmarca el adulterio es distinto, ya que para algunos el adulterio consiste en ser infiel al cónyuge sea por interacción sexual o solo por mantener una relación sentimental.
Entonces se podría decir o definir de manera personal al adulterio como un acto de una persona casada que viola la fe conyugal, por intermedio del acceso carnal o sexual con un tercero que no sea su cónyuge, aclarando que para que exista este adulterio se necesita el matrimonio y el acceso carnal o sexual, dejando así un lado la confusión que se presenta con la Infidelidad.
Hurto.- Es el delito que consiste en la sustracción de cosa ajena con ánimo de apropiarse, pero sin violencias ni amenazas; además el hurto es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, sin fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
Es decir que el Código Orgánico Integral Penal establece en el artículo 196 que la persona que sin ejercer violencia, amenaza o intimidación en la persona o fuerza en las cosas, se apodere ilegítimamente de cosa mueble ajena, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años. Si el delito se comete sobre bienes públicos se impondrá el máximo de la pena prevista aumentada en un tercio. Para la determinación de la pena se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
Abigeato.- El abigeato o hurto de ganado es la sustracción o apoderamiento de ganado en el campo; en la generalidad de las legislaciones constituye una forma calificada (agravada) del hurto; el abigeato es un delito de mucha antigüedad, considerando la economía primitiva, fundamentalmente agrícola y pecuaria, es de suponerse la importancia que para los pueblos tenía la defensa del ganado que a veces era el único medio de subsistencia.
Así mismo el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 199 al abigeato lo determina como a la persona que se apodere de una o más cabezas de ganado caballar, vacuno, porcino, lanar, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Igual pena se impondrá a la persona que, con ánimo de apropiarse, inserte, altere, suprima o falsifique fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de las cabezas de ganado.
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Usurpación.- De acuerdo al Código Orgánico Integral Penal en el artículo 200 a la usurpación la tipifica como a la persona que despoje ilegítimamente a otra de la posesión, tenencia o dominio de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
Ocupación, uso ilegal de suelo o tráfico de tierras.- Lo mismo sucede con este delito que según el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 201 lo establece cuando la persona que para obtener provecho propio o de terceros, promueva u organice la ocupación o asentamiento ilegal en terrenos ajenos, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Daño a bien ajeno.- Finalmente el Código Orgánico Integral Penal en el artículo 204 lo señala al daño a bien ajeno; a la persona que destruya, inutilice o menoscabe un bien ajeno será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.
1.2. Formas de reparación integral de los delitos contra la propiedad privada,