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Significance of this study and recommendations for future research

2. Theoretical framework and literature review

5.2 Significance of this study and recommendations for future research

cual se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad que tiene como objetivo principal hacer uso de todas las medidas necesarias y constitucionalmente ordenadas para garantizar un mínimo de condiciones materiales para garantizar una vida digna (Corte Constitucional Sentencia T – 736 de 2001).

Aun cuando se trata de un derecho innominado, el mismo ha sido amplia y reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia debido a su importancia por su conexidad con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad especialmente respecto de personas en situación de necesidad manifiesta, y por la protección que a través del mismo se logra en la garantía de

derechos económicos, sociales y culturales tales como el derecho a la pensión (Corte Constitucional Sentencia SU-062 de 1999).

Del análisis de éste derecho fundamental en relación con el “requisito de fidelidad de cotización al sistema”, es pertinente señalar que el derecho a acceder a la pensiones de invalidez y sobrevivientes encuentra una estrecha conexión con la garantía reconocida jurisprudencialmente a las personas en la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo vital a los beneficiarios de dichas pensiones.

Así en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes la Corte Constitucional mediante Sentencia T-011 de (1998) y haciendo referencia al derecho al mínimo vital manifestó que “la titularidad del derecho no radica exclusivamente en cabeza del trabajador, sino además en la de su familia” (p. 1) ampliando así el concepto en cuanto a titulares se refiere. Entonces teniendo en cuenta que como se ha manifestado anteriormente el objeto de ésta pensión es beneficiar a la familia del causante a fin de que conserve las mismas condiciones que tenía cuando el fallecido se encontraba con vida, se evidencia que la aplicación del requisito de fidelidad de cotización al sistema para acceder al reconocimiento de ésta prestación vulnera el derecho fundamental al mínimo vital al imponer una carga mayor a el causante y a los beneficiarios de la pensión, quienes ante la imposibilidad de cumplir el requisito no pueden acceder a la pensión de sobrevivientes viéndose así afectados en sus condiciones mínimas de subsistencia y en algunas ocasiones en una situación de total desamparo.

El Derecho al mínimo vital de los pensionados. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana

y que es especialmente relevante cuando su titular es una persona de la tercera edad (Parra & Quintero, 2007).

Al respecto ha dicho la jurisprudencia que el principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado Social de Derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia (Arango, Lemaitre, Burbano, Lamprea, & Rueda, 2002).

Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la Constitución Nacional., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población (Arango et al. 2002).

En otras palabras, la Constitución Política de (1991) contempla una serie de sujetos necesitados de un “trato especial” en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico (Arango, 2001).

En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)(Corte Constitucional Sentencia T-458 de 1997, p. 29)

La situación de las personas de la tercera edad frente a la afectación al mínimo vital es especialmente relevante, pues en muchos casos su único ingreso consiste en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones de vida del pensionado (López, 2000).

Esto se da por cuanto la persona pensionada puede:

Verse privada, de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva [lo que] implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho (Corte Constitucional Sentencia T 581 A de 2011, p. 6) .

No debe dejarse de lado, además, que la Constitución Política de (1991) dispone en su artículo 46 que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad” (p.24) por lo que es posible deducir que, en tratándose de personas de la tercera edad, debe buscarse

especialmente la realización del contenido del derecho al mínimo vital y la dignidad humana, por lo que la acción de tutela es especialmente relevante en estos casos.

Puede decirse entonces que esta Corporación ha establecido una clara relación entre el pago y disfrute de las pensiones -expresión del derecho a la seguridad social- y el derecho fundamental al mínimo vital.

Vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación (Corte Constitucional Sentencia T- 512 de 2009, p. 1).

Cita la Corte Constitucional en Sentencia T-426 de (1992) que el derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992 en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos (Corte Constitucional sentencias: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-500 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Morón); SU- 062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco (Parra & Quintero, 2007).

La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de Derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Estos casos se citan a título meramente ilustrativo (Arango et al., 2002)

3.3 PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL SISTEMA JURÍDICO