3.3 Point Cloud Processing
3.3.5 Smoothing Moving Least Squares
Artículo 9° La Corte Nacional es la autoridad superior en materia electoral y sus decisiones son definitivas e irrevocables. Funcionará en la ciudad de La Paz, con jurisdicción en todo el territorio de la República.
Artículo 10° La Corte Nacional Electoral estará formada por siete miembros titulares y siete suplentes, elegidos en la forma siguiente:
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por la Corte Suprema de Justicia, de entre sus miembros. De entre estos dos, la Corte Nacional elegirá a su Presidente de acuerdo a lo prescrito en el articulo 16°.
2) Dos vocales titulares y dos suplentes en representación del Poder Legislativo, elegidos por las Cámaras
de entre sus miembros, a razón de un titular y un suplente cada una.
3) Dos vocales titulares y dos suplentes en representación del Poder Ejecutivo, designados por el presidente
de la República con el voto consultivo del Consejo de Ministros.
4) El director, en propiedad, y el subdirector, como suplente, de la Oficina Nacional Electoral, nombrados por la
Corte Nacional Electoral. El titular, con voz y voto, hará las veces de secretario de este organismo superior.
Artículo 11° Los vocales que representen al Poder Ejecutivo, así como el director y subdirector de la Oficina Nacional Electoral, deberán reunir las siguientes condiciones:
1) Las que se exige para diputado, excepto las señaladas en los incisos 7) y 8) del artículo 122°
2) No estar comprendidos en ninguno de los casos de incompatibilidad que designa el artículo 51°
3) Además, el director, o en su defecto el subdirector de la Oficina Nacional Electoral, deberá ser abogado
con título en provisión nacional.
Artículo 12° La Corte se renovará cada tres años, siendo permitida la reelección de sus miembros.
Artículo 13° La instalación de la Corte Nacional Electoral tendrá lugar cada tres años, en la fecha que señale su reglamento. A este objeto, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se constituirá en la ciudad de La Paz para recibir el juramento de sus miembros y darles posesión. Al mismo tiempo, en las capitales de departamento, la autoridad judicial de mayor jerarquía hará lo propio con los miembros de las Cortes Departamentales Electorales.
Artículo 14° Durante el período de sus funciones, los miembros de la Corte Nacional gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a senadores y diputados. Ninguno podrá ser removido ni suspenso, a no ser en los casos siguientes:
1) Los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial cuando finalice su mandato de senadores, diputados y magistrados.
2) Los representantes del Poder Ejecutivo, al cesar en sus funciones el presidente que los designó.
3) Por resolución o sentencia firme, pronunciada en los casos que refieren los artículos 17°, 18° y 19° y los
incisos 24) y 28) del artículo 21°.
Artículo 15° La Corte Nacional funcionará ordinariamente durante seis meses consecutivos del año en que debe efectuarse una elección; y en los años intermedios, en junio y en diciembre. En el primer caso iniciará sus labores cuatro meses antes de la elección. Podrá también prorrogar sus sesiones o reunirse extraordinariamente, por acuerdo de sus miembros o a requerimiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Artículo 16° La Corte Nacional formará quorum con la asistencia de cuatro de sus miembros. Su presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo las señaladas en los incisos siguientes que requieren cinco votos afirmativos:
1) La concesión, denegación o cancelación de personalidad jurídica a los partidos políticos.
2) El nombramiento de su presidente, vicepresidente y del director y subdirector de la Oficina Nacional.
3) La remoción o suspensión de jueces electorales, comisionados especiales y notarios cívicos, y la de los
funcionarios públicos cuando concurran las circunstancias que determina el inciso 13) del artículo 21°.
4) La separación temporal o definitiva de sus propios miembros.
5) El juzgamiento y decisión de las causas contenciosas que enumeran los incisos 25), 26) y 28) del artículo 21°.
6) El ejercicio de las atribuciones 3°, 7° y 16° del artículo 21°.
Artículo 17° Los miembros de la Corte Nacional, que, sin pedir licencia, faltasen a más de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas durante un trimestre, incurrirán en abandono de sus funciones y se les aplicará la sanción correspondiente.
Artículo 18° En caso de tacha, excusa, recusación, licencia o renuncia, admitidas legalmente; o de muerte, destitución o abandono del cargo, de un miembro titular, la Corte llamará al suplente que corresponda, por su orden, de la lista en que figuraba el titular.
Artículo 19° Los miembros de la Corte Nacional Electoral, sin excepción, son responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser denunciados para su juzgamiento con arreglo a la ley de 7 de noviembre de 1890, cuya aplicación se les hace extensiva.
Artículo 20° Se excluye de la jurisdicción de la Corte Nacional y organismos dependientes, la facultad de
conocer y decidir sobre nulidad de elecciones o inhabilidad de los elegidos. Las demandas que se refieran a estos casos, se presentarán al Poder Legislativo cuyo fallo es irrevocable.
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ISTORIAELECTORALDEBOLIVIA 1952 - 2007141 Artículo 21° Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral:
1) Ejecutar y hacer cumplir este Decreto y toda disposición legal que se dictare en materia de elecciones.
2) Mantener comunicación directa con los poderes públicos.
3) Concurrir, mediante mensajes, a la formación, interpretación o modificación de las leyes y decretos electorales.
4) Presentar anualmente al Congreso Nacional el informe escrito de sus labores.
5) Proponer al Ejecutivo la adopción de las medidas necesarias para que las elecciones se realicen en el
tiempo y forma prescritos por ley.
6) Determinar, a los efectos de la convocatoria, el número de diputados que elegirá cada distrito electoral.
7) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación o modificación del número, asiento y delimitación de las secciones electorales.
8) Requerir el concurso de las oficinas y funcionarios de la administración pública y judicial; encomendarles
comisiones y cargos en el servicio electoral.
9) Expedir, de acuerdo al cómputo general verificado por la Oficina Nacional, las credenciales del presidente
y vicepresidente de la República, para su calificación por el Congreso Nacional.
10) Absolver por escrito las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos reconocidos. 11) Conocer y decidir en toda materia relativa a la organización y funcionamiento legal de los partidos políticos
y a la inscripción de sus candidatos.
12) Asignar colores y demás signos distintivos a los partidos políticos reconocidos, para diferenciar sus listas electorales. 13) Velar por el estricto cumplimiento de las garantías otorgadas a los ciudadanos y partidos políticos reconocidos, imponiendo en caso de urgencia y grave necesidad, la remoción inmediata de las autoridades públicas que infrinjan este decreto. 14) Ejercer la dirección y superintendencia administrativa, económica y disciplinaria de los organismos electorales. 15) Decretar el presupuesto de egresos del servicio electoral y ordenar su pago a la Tesorería General de la Nación. 16) Dictar el reglamento de los organismos electorales.
17) Nombrar a su presidente, vicepresidente y al director, subdirector y personal subalterno de la Oficina Nacional. Turnar a los vocales para que substancien los procesos radicados en la Oficina Nacional. 18) Designar o remover, a propuesta de las Cortes Departamentales, a los jueces electorales, comisionados
especiales y notarios cívicos.
19) Preparar y ordenar la distribución del material destinado al Registro Cívico, votaciones, escrutinios y funcionamiento de los organismos electorales.
20) Inspeccionar periódicamente los organismos electorales, atender sus necesidades, reclamaciones y consultas. Cuidar de que los funcionarios actúen con eficiencia, corrección e imparcialidad política. 21) Aclarar las dudas que se presenten en la aplicación del decreto electoral y expedir las órdenes convenientes
para su mejor aplicación.
22) Prorrogar su período de sesiones y el de las Cortes Departamentales. Convocar a reuniones extraordinarias. 23) Supervigilar la publicación del Boletín Electoral.
24) Separar temporal o definitivamente a cualesquiera de sus miembros, por faltas graves que cometan en el ejercicio de sus funciones.
25) Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Departamentales Electorales.
26) Conocer en única instancia de las causas de responsabilidad de los miembros de las Cortes Departamentales, directores y subdirectores de las Oficinas Nacional y Departamentales; oficiales mayores de los ministerios, directores generales de reparticiones públicas, vocales de las Cortes Superiores de Distritos Judiciales, fiscales de distrito y prefectos, por las faltas electorales que cometan en el ejercicio de sus funciones. 27) Conocer y decidir, en definitiva, de los recursos de nulidad a que diesen lugar las resoluciones dictadas
por las Cortes Departamentales, en los casos que señala este decreto.
28) Decidir, en única instancia, de los asuntos sobre excusa, tacha o recusación relativos a miembros de las Cortes Nacional y Departamentales y de los directores y subdirectores de las Oficinas Nacional y Departamentales. 29) Remitir a conocimiento y decisión del Legislativo, inmediatamente después de cada elección, las demandas,
reclamaciones y denuncias que formulen los partidos políticos reconocidos en materia de nulidad de elecciones y tacha de los elegidos; agregando a cada expediente los documentos, informes y demás recaudos, que, a juicio de la Corte Nacional, pudiesen influir en la calificación final de que trata el artículo 20°.
30) Requerir y valerse de la fuerza pública, para imponer el cumplimiento de sus resoluciones y la estricta observancia del presente decreto.
31) Ejercer las demás facultades que le confieran las leyes, decretos y reglamentos, y conocer de todo asunto electoral que no esté encomendado a otros organismos.