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Ha sido sostenido por diferentes doctrinas62, que las consecuencias derivadas del contrato de crédito documentario, son producidas por el efecto de la celebración de un contrato de mandato. En efecto, sin dejar a un lado la relación entre el ordenante y el emisor, puede entenderse que el primero recibiría por parte del cliente que busca el manejo de su negocio a través de este medio, un compromiso bajo su inmediata responsabilidad de proceder al pago de una cantidad de dinero previamente establecida en favor de un tercero, vinculado a la relación comercial que da origen al negocio jurídico.

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La doctrina francesa afirma que la causa de la obligación del banco a favor de su cliente(ordenante de la carta de crédito), es un mandato que el banco acepta por el cual pagará el monto de la carta de crédito al beneficiario. GIACOMODO, Molle. I Contrattti Bancari en el Trattato di Diritto Civile e Comerciale. Circu Messineo. Milán 1981. Por su parte la doctrina Inglesa afirma que es una relación de mandato, en la medida en que el banco compra los documentos. (concepción equivocada, ya que el banco no compra los documentos, los transmite al importador) F.M. Ventris, Bankers Documentary Credits, Londres 1983. Citado por RODNER, Op. cit. Página 34.

Partiendo tan solo de este primer parámetro, ya podrían establecerse obligaciones semejantes en el contrato de MANDATO y de crédito documentario, como ocurre tan solo con la obligación a cargo del ordenante de rembolsarle los recursos al Banco que ha tenido que utilizar en virtud del acuerdo celebrado, como ocurriría con el mandante cuando el mandatario ha tenido que llevar a cabo desembolsos o gastos ajenos a las labores propias de su función.

Tan solo haciendo alusión al ejemplo planteado, no puede desconocerse que en virtud del contrato de crédito documentario, surgen obligaciones y se generan relaciones como las presentadas en el desarrollo de un contrato de mandato, lo cual no indica como puede demostrarse que este negocio encarne su verdadera naturaleza jurídica, surgiendo en consecuencia las siguientes críticas:

1-.Establece el Código de Comercio colombiano63 en su artículo 1279: “ El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, a menos que se haya pactado cláusula de irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso solo podrá revocarse por justa causa”.

Es así como se deriva del carácter en cuanto a la naturaleza del contrato de mandato, la facultad para el mandante de revocar al mandatario el mandato que le es conferido, lo cual, teniendo en cuenta la costumbre Bancaria mercantil, riñe frente a la misma con relación al

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crédito documentado, en razón a la inusual facultad para los intervinientes de hacer uso de esta potestad.

Al respecto CARLOS ALBERTO ESPINOSA anota en su obra EL CRÉDITO DOCUMENTARIO: “Esta teoría (refiriéndose a la del mandato) no explica adecuadamente las implicaciones de orden jurídico del crédito irrevocable, tan solo alcanzaría para justificar el crédito revocable (que constituye una institución en desuso) y ello por cuanto la revocabilidad si constituye una característica del mandato.” 64

2.- Desde un punto de vista práctico en la ejecución del negocio jurídico, si analizamos su desarrollo frente al contrato de mandato, como podrían explicarse las relaciones que ciertamente surgen entre el Banco (quién recuérdese actuaría como mandatario) y el beneficiario de la gestión del mismo; pues como se sustrae de la regulación legal dada a este contrato, al conferirse una representación expresa, las obligaciones que surgen se radican en cabeza del mandante y no del mandatario, lo cual se presenta con certeza en el contrato objeto de este estudio, ya que el Banco se compromete y por ende se obliga en forma personal y directa con el cliente o beneficiario de la relación contractual.

Es así como el artículo 1262 del Código de Comercio65 establece en su inciso primero: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o a ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.” Ratificando por tal la diferencia en

64 ESPINOSA PÉREZ, Op. cit Página 120. 65

cuanto a las consecuencias y responsabilidades de los sujetos intervinientes en uno y otro contrato.

Tomando de esta forma los argumentos anteriores, podría en consecuencia llegar a pensarse que se está frente a un contrato de comisión, negocio jurídico desarrollado en virtud del contrato de mandato, conforme al cual, trayendo la terminología del ordenamiento comercial se establece: “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.” artículo 1287 Código de Comercio colombiano.66

Es así como en este caso el comisionista, que en este caso sería el Banco, obraría por cuenta y responsabilidad del ordenante de la carta de crédito, pero en nombre propio, por lo cual se obligaría frente al beneficiario en forma directa hasta el momento en que se haga efectiva la transferencia de los derechos surgidos por ocasión del acuerdo.

De esta forma, podría acomodarse en un primer plano la comisión al contrato de crédito documentario, pero no es posible salvaguardar inconvenientes sustanciales que impiden determinar en este sentido su naturaleza jurídica, ya que como se ha explicado en el desarrollo de este contrato de crédito documentario, el emisor mantiene una vinculación directa de responsabilidad frente al beneficiario del negocio.

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Finalmente nos permitimos poner de presente el lineamiento expuesto por la Superintendencia Bancaria con relación a la teoría del mandato frente al crédito documentario: “En efecto, resulta claro que existe una relación jurídica preexistente a la expedición de la carta de crédito entre ordenante-beneficiario, pero la misma no corresponde a un contrato de mandato. Así mismo creemos que el contrato de mandato tampoco explica las relaciones existentes entre el beneficiario y el establecimiento de crédito...”. 67

En estos términos se plantea un primer acercamiento a la carta de crédito como mandato que recibe el banco de un determinado ordenante, dejando en claro la problemática legal que se deriva del mismo.