9 Help from the Internet
10.6 Softwarefunctions for customization
212. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública287.
213. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación288. No
obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en vista de las afectaciones al señor López Mendoza y consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario derivadas de las violaciones de los artículos 8, 23 y 25 de la Convención Americana, declaradas en perjuicio de la víctima, la Corte estima pertinente fijar las siguientes medidas.
1. Restitución
214. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[a]dopt[ar] las medidas necesarias para reestablecer los derechos políticos del señor Leopoldo López Mendoza”.
283 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 281, párr. 26; Caso
Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 145, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 128.
284 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, supra nota 20, párr.
294; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 145.
285 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006.
Serie C No. 183; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 146, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 129.
286 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 216, párr. 126; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13,
párr. 147, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 130.
287 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 282, párr. 84; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 148, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 132.
288 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 149, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 134.
215. Por su parte, los representantes solicitaron la “[r]estitución plena en el ejercicio del derecho político [del señor López Mendoza] a ser electo, según el art[í]culo 23 de la Convención […], a fin de poderse presentar como candidato en las elecciones que se celebren en la República Bolivariana de Venezuela”. En ese sentido, requirieron que se “deje[n] sin efecto las decisiones de inhabilitación dictadas por la Contraloría […], así como aquellas decisiones dictadas por las distintas ramas del Poder P[ú]blico Nacional en el marco de las inhabilitaciones políticas administrativas”. En la misma línea, solicitaron al Tribunal que “requiera al Estado que el Consejo Nacional Electoral permita la inscripción y postulación electoral al [señor] López [Mendoza] para cualquier proceso de elecciones a celebrarse en […] Venezuela”.
216. Sobre el particular, el Tribunal toma nota que en la audiencia pública del presente caso, el señor López Mendoza señaló que “según [la] Contraloría General de la República” sus derechos políticos se restablecerían “en el año 2014”. Agregó que, en ese sentido, esperaba “liberar[se] de [la] restricción a [dichos] derechos [y tener] la posibilidad de participar libremente en [los] procesos electorales de [su] país”289.
217. La Corte ha señalado que, en las circunstancias específicas del presente caso, se violaron los artículos 23.1.b, 23.2 y 8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana (supra párrs. 109, 149, 205 y 206). En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia.
218. Asimismo, la Corte declara que el Estado debe dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 01-00-000235 de 26 de septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República (supra párrs. 58 y 81), mediante las cuales se declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del señor López Mendoza por un período de 3 y 6 años, respectivamente.
2. Satisfacción
219. La Comisión no solicitó a la Corte que ordene al Estado ninguna medida de satisfacción.
220. Los representantes solicitaron que el Estado reconozca su responsabilidad internacional en el presente caso.
221. La Corte estima que la medida solicitada por los representantes usualmente, aunque no exclusivamente, es ordenada con el objeto de reparar violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales290 y, en ese sentido, el Tribunal
considera que dicha medida no resulta necesaria para reparar la violación constatada en el presente caso.
222. Por otro lado, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos291, que el
Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia:
289 Declaración del señor Leopoldo López Mendoza, supra nota 214. 290 Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 209, párr. 239.
291 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie
C No. 87, Punto Resolutivo 5.d); Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 158, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 141.
a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;
b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y
c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
3. Garantías de no repetición
223. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado que “[a]decue el ordenamiento jurídico interno, en particular el artículo 105 de la [LOCGRSNCF] que impone la inhabilitación para la postulación a un cargo de elección popular, a las disposiciones del artículo 23 de la Convención Americana”. Asimismo, que se ordene “[f]ortale[cer] las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos de la Contraloría […] conforme a los estándares del artículo 8 de la Convención Americana”.
224. En el mismo sentido, los representantes solicitaron que “[s]e le requiera al Estado venezolano la supresión o modificación del art[í]culo 105 de la [LOCGRSNCF y e]l cese inmediato de la imposición de inhabilitaciones polític[o] administrativas dictadas por el Contralor General de la Rep[ú]blica”.
225. Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró las violaciones al derecho a ser elegido y a las garantías judiciales (supra párrs. 109 y 149), la Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar el artículo 105 de la LOCGRSNCF de acuerdo a lo señalado en los párrafos 199, 205 y 206 de esta Sentencia.
226. Sin perjuicio de ello, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico292. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana293.
227. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica294, el Tribunal
292 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 225, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 194.
293 Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 292, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra
nota 21, párr. 225, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 164.
294 Cfr. Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Constitucional de Bolivia295, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana296, el
Tribunal Constitucional del Perú297, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de
Argentina298 y la Corte Constitucional de Colombia299, se han referido y han aplicado el
control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana.
228. En conclusión, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (supra párr. 225), con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen, adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso.
4. Otras medidas de reparación solicitadas
229. Los representantes “[s]olicita[ron] se acuerde una [m]edida [g]eneral de [r]eparación y no repetición, a los fines de amparar y proteger al importante número de venezolanos que se encuentran en la misma situación de hecho y derecho [aproximadamente 575 personas], a los fines de que se restituya el ejercicio de sus derechos políticos y el Estado se comprometa a no tolerar, admitir y aprobar nuevas herramientas para la persecución y l[í]mite al ejercicio de estos derechos”.
230. Respecto a esta solicitud, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima300. Por otro lado, el Tribunal ha
señalado que el supuesto contexto de persecución y generación de obstáculos a los miembros de partidos de la oposición política en Venezuela a través de la aplicación de sanciones administrativas como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas planteado por los representantes no fue incluido por la Comisión en su demanda (supra párr. 28), motivo por la cual, por razones procesales, no fue valorado en el fondo del asunto. Así, la Corte reitera que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso y las violaciones declaradas (supra párr. 210). Por lo tanto, el Tribunal no se pronuncia respecto a la referida solicitud de reparaciones.
295 Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No.
2006-13381-27-RAC), apartado III.3.sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
296 Resolución No. 1920-2003 emitida el 13 de noviembre de 2003 por la Suprema Corte de Justicia de
República Dominicana.
297 Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 2730-
2006-PA/TC), fundamento 12 y sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del Tribunal Constitucional del Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento 26.
298 Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
República Argentina (Expediente 224. XXXIX), “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, considerando 6 y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros de 13 de Julio de 2007, párr. 20.
299 Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000 por la Corte Constitucional de Colombia, párr. 6. 300 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 248, párr. 359; Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 267, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 247.