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5.3 Objectives

5.4.1 Specimen Preparation

Según es conocido, para realizar la distinción entre negocio jurídico

principal y accesorio habitualmente se atiende a la autonomía o dependencia

de las figuras de que se trate y a las relaciones que existen entre ellas. Así, un

negocio principal será aquél que es autónomo y puede existir por sí solo,

mientras que un negocio accesorio es el que depende de otro –el principal– en

su existencia y eficacia

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. Pues bien, en lo que a la partición se refiere, como

hemos tenido ocasión de comprobar, su función consiste en distribuir el

caudal hereditario del causante conforme a las cuotas de institución. Esta

disposición, que la partición se encargará de concretar y ejecutar, puede estar

contenida, como sabemos, en un testamento, puede venir determinada por la

ley o por un contrato sucesorio (cfr. art. 117 LDCG. y art. 658 en el marco del

Código civil, donde, como es conocido, no se admite la tercera posibilidad

apuntada).

Tales consideraciones permiten deducir que la partición viene a ser una

figura accesoria dependiente de otra principal: el acto dispositivo

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. En efecto,

la función de la partición consiste en especificar lo establecido por el acto

dispositivo, de tal manera que si no existiese éste no tendría sentido la

existencia de aquélla, pues su función se vería imposibilitada. Así, se colige

que la existencia de la partición –figura accesoria– está indisolublemente

unida a la del acto dispositivo del que trae causa –figura principal– desde una

perspectiva funcional. Entonces, la relación entre dicho acto dispositivo y la

partición es de principal-accesorio, lo que explica la supeditación de la

partición al acto dispositivo reseñada páginas atrás: la partición depende de un

acto jurídico principal, en función del cual se justifica.

Esta característica de la accesoriedad de la partición que comentamos tiene

otra fundamental consecuencia: lo que afecte al negocio principal afectará –ya

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Vid. por todos, LACRUZ y SANCHO, Elementos de Derecho Civil, tomo I, vol. III, cit., p. 234.

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Algunas características y efectos de la accesoriedad se contienen, respecto de la fianza, en los artículos 1.824.1, 1.826, 1.839.2 y 1.847.1 del Código civil.

veremos de que modo– al negocio accesorio, pero no a la inversa. Así por

ejemplo, si se declara la nulidad del acto dispositivo del que la partición trae

causa, ésta, aunque sea técnicamente correcta, no producirá efectos al carecer

de base: no existe una disposición que la partición haya de determinar. De

igual forma, si se revoca o modifica la figura principal –el acto dispositivo–,

la figura accesoria –la partición– se verá afectada: será necesario modificar

ésta para adecuarla a la nueva voluntad dispositiva.

Mas el hecho de que la partición sea una figura de carácter accesorio no

impide que tenga también su propia configuración: la partición es un acto

jurídico diferente del acto dispositivo, regido por unas reglas propias. Ello,

aun cuando, como sabemos, el acto particional pueda estar contenido en el

mismo instrumento en que se contiene el acto dispositivo del que trae causa.

Así, es posible: que se declare la nulidad de la partición y no la del acto

dispositivo, o que se modifique de forma autónoma la partición sin que se

haya revocado el acto dispositivo del que aquélla trae causa. Lo expuesto

permite concluir que el acto accesorio depende del principal en su existencia y

eficacia sin que el principal se subordine al accesorio.

Explicada la accesoriedad del acto particional, es preciso resaltar que el

citado principio únicamente tiene carácter informador, de tal modo que puede

ser excepcionado en los casos en que la ley lo señale. En tal sentido, cabe

apuntar que la accesoriedad del acto particional ha de cohonestarse con un

principio que juega en materia de partición y que limita el alcance de aquélla.

Me refiero al principio del favorpartitionis

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. De acuerdo con este principio,

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En la regulación de la partición por testador contenida en la Ley de Derecho Civil de Galicia, existen dos preceptos (arts. 157.3 y 158.1) en los que el legislador sobrepone el principio del favor partitionis al de la accesoriedad de la partición. El primero de ellos establece que “cuando la hiciesen –la partición conjunta– en documento no testamentario y existiese alguna contradicción con el testamento abierto, prevalecerá la partija realizada en aquél, siempre que se otorgase en documento público de fecha posterior al testamento”. Y el artículo 158 de la misma Ley dispone: “1. La partija hecha por el testador o por los cónyuges testadores será válida aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota o participación atribuida en el testamento, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar, en su caso, el

derivado de las normas del Código civil (arts. 1.056 y ss., en especial 1.073,

1.074, 1.075, 1.079 y 1.080 Cc.), habrá de estarse por la validez de la

partición en la medida de lo posible

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.

Así las cosas, y en atención al carácter informador del principio de

accesoriedad, es el legislador quien determina el alcance del mismo,

permitiendo su juego normal o subordinándolo, en ocasiones, al referido

principio de favor partitionis. De este modo, puede suceder, por ejemplo, que

no se decrete la nulidad o ineficacia total de la partición sino que, en atención

a lo establecido por este principio, solamente se declare la nulidad parcial o la

ineficacia parcial de la misma, manteniéndose la validez y eficacia del resto.

Como cabe deducir, este principio del favor partitionis viene a ser el correlato

en sede particional del principio del favor testamenti, conforme al cual ha de

estarse por la validez del testamento siempre que sea posible. En aplicación

de los referidos principios, puede suceder que lo que afecte al negocio

principal –el acto dispositivo– no afecte de manera total al negocio accesorio

–la partición–. A modo de ejemplo, si en una partición por testador efectuada

de modo conjunto se declara la nulidad total de uno de los dos testamentos de

que aquélla trae causa, podría plantearse la conversión de las cláusulas de

dicha partición no afectadas por la nulidad en una partición individual sin que

la citada nulidad arrastre la de toda la partición conjunta

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. Como se colige, el

principio del favor partitionis limita en cierta medida el juego del principio de

la accesoriedad en atención a la validez de la partición, siempre que ello sea

posible.

suplemento de legítima. 2. En la partija conjunta por ambos cónyuges, el haber correspondiente a cualquier heredero o partícipe en las dos herencias, aunque sea legitimario, podrá ser satisfecho con bienes de un solo causante”. De acuerdo con el texto de los citados preceptos no ha de existir una correlación exacta, una supeditación total de lo determinativo –partición– a lo dispositivo –testamento–. Sobre el sentido y la interpretación de estos preceptos vid. el apartado quinto del capítulo séptimo del presente trabajo.

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Sobre el juego de este principio, vid. VALLET, “El principio del favor partitionis”, ADC., tomo XLIII-I, enero-marzo, 1990, pp. 5-24 y el apartado segundo del capítulo séptimo de este trabajo.

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