5.3 Objectives
5.4.1 Specimen Preparation
Según es conocido, para realizar la distinción entre negocio jurídico
principal y accesorio habitualmente se atiende a la autonomía o dependencia
de las figuras de que se trate y a las relaciones que existen entre ellas. Así, un
negocio principal será aquél que es autónomo y puede existir por sí solo,
mientras que un negocio accesorio es el que depende de otro –el principal– en
su existencia y eficacia
75. Pues bien, en lo que a la partición se refiere, como
hemos tenido ocasión de comprobar, su función consiste en distribuir el
caudal hereditario del causante conforme a las cuotas de institución. Esta
disposición, que la partición se encargará de concretar y ejecutar, puede estar
contenida, como sabemos, en un testamento, puede venir determinada por la
ley o por un contrato sucesorio (cfr. art. 117 LDCG. y art. 658 en el marco del
Código civil, donde, como es conocido, no se admite la tercera posibilidad
apuntada).
Tales consideraciones permiten deducir que la partición viene a ser una
figura accesoria dependiente de otra principal: el acto dispositivo
76. En efecto,
la función de la partición consiste en especificar lo establecido por el acto
dispositivo, de tal manera que si no existiese éste no tendría sentido la
existencia de aquélla, pues su función se vería imposibilitada. Así, se colige
que la existencia de la partición –figura accesoria– está indisolublemente
unida a la del acto dispositivo del que trae causa –figura principal– desde una
perspectiva funcional. Entonces, la relación entre dicho acto dispositivo y la
partición es de principal-accesorio, lo que explica la supeditación de la
partición al acto dispositivo reseñada páginas atrás: la partición depende de un
acto jurídico principal, en función del cual se justifica.
Esta característica de la accesoriedad de la partición que comentamos tiene
otra fundamental consecuencia: lo que afecte al negocio principal afectará –ya
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Vid. por todos, LACRUZ y SANCHO, Elementos de Derecho Civil, tomo I, vol. III, cit., p. 234.
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Algunas características y efectos de la accesoriedad se contienen, respecto de la fianza, en los artículos 1.824.1, 1.826, 1.839.2 y 1.847.1 del Código civil.
veremos de que modo– al negocio accesorio, pero no a la inversa. Así por
ejemplo, si se declara la nulidad del acto dispositivo del que la partición trae
causa, ésta, aunque sea técnicamente correcta, no producirá efectos al carecer
de base: no existe una disposición que la partición haya de determinar. De
igual forma, si se revoca o modifica la figura principal –el acto dispositivo–,
la figura accesoria –la partición– se verá afectada: será necesario modificar
ésta para adecuarla a la nueva voluntad dispositiva.
Mas el hecho de que la partición sea una figura de carácter accesorio no
impide que tenga también su propia configuración: la partición es un acto
jurídico diferente del acto dispositivo, regido por unas reglas propias. Ello,
aun cuando, como sabemos, el acto particional pueda estar contenido en el
mismo instrumento en que se contiene el acto dispositivo del que trae causa.
Así, es posible: que se declare la nulidad de la partición y no la del acto
dispositivo, o que se modifique de forma autónoma la partición sin que se
haya revocado el acto dispositivo del que aquélla trae causa. Lo expuesto
permite concluir que el acto accesorio depende del principal en su existencia y
eficacia sin que el principal se subordine al accesorio.
Explicada la accesoriedad del acto particional, es preciso resaltar que el
citado principio únicamente tiene carácter informador, de tal modo que puede
ser excepcionado en los casos en que la ley lo señale. En tal sentido, cabe
apuntar que la accesoriedad del acto particional ha de cohonestarse con un
principio que juega en materia de partición y que limita el alcance de aquélla.
Me refiero al principio del favorpartitionis
77. De acuerdo con este principio,
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En la regulación de la partición por testador contenida en la Ley de Derecho Civil de Galicia, existen dos preceptos (arts. 157.3 y 158.1) en los que el legislador sobrepone el principio del favor partitionis al de la accesoriedad de la partición. El primero de ellos establece que “cuando la hiciesen –la partición conjunta– en documento no testamentario y existiese alguna contradicción con el testamento abierto, prevalecerá la partija realizada en aquél, siempre que se otorgase en documento público de fecha posterior al testamento”. Y el artículo 158 de la misma Ley dispone: “1. La partija hecha por el testador o por los cónyuges testadores será válida aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota o participación atribuida en el testamento, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar, en su caso, el
derivado de las normas del Código civil (arts. 1.056 y ss., en especial 1.073,
1.074, 1.075, 1.079 y 1.080 Cc.), habrá de estarse por la validez de la
partición en la medida de lo posible
78.
Así las cosas, y en atención al carácter informador del principio de
accesoriedad, es el legislador quien determina el alcance del mismo,
permitiendo su juego normal o subordinándolo, en ocasiones, al referido
principio de favor partitionis. De este modo, puede suceder, por ejemplo, que
no se decrete la nulidad o ineficacia total de la partición sino que, en atención
a lo establecido por este principio, solamente se declare la nulidad parcial o la
ineficacia parcial de la misma, manteniéndose la validez y eficacia del resto.
Como cabe deducir, este principio del favor partitionis viene a ser el correlato
en sede particional del principio del favor testamenti, conforme al cual ha de
estarse por la validez del testamento siempre que sea posible. En aplicación
de los referidos principios, puede suceder que lo que afecte al negocio
principal –el acto dispositivo– no afecte de manera total al negocio accesorio
–la partición–. A modo de ejemplo, si en una partición por testador efectuada
de modo conjunto se declara la nulidad total de uno de los dos testamentos de
que aquélla trae causa, podría plantearse la conversión de las cláusulas de
dicha partición no afectadas por la nulidad en una partición individual sin que
la citada nulidad arrastre la de toda la partición conjunta
79. Como se colige, el
principio del favor partitionis limita en cierta medida el juego del principio de
la accesoriedad en atención a la validez de la partición, siempre que ello sea
posible.
suplemento de legítima. 2. En la partija conjunta por ambos cónyuges, el haber correspondiente a cualquier heredero o partícipe en las dos herencias, aunque sea legitimario, podrá ser satisfecho con bienes de un solo causante”. De acuerdo con el texto de los citados preceptos no ha de existir una correlación exacta, una supeditación total de lo determinativo –partición– a lo dispositivo –testamento–. Sobre el sentido y la interpretación de estos preceptos vid. el apartado quinto del capítulo séptimo del presente trabajo.
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Sobre el juego de este principio, vid. VALLET, “El principio del favor partitionis”, ADC., tomo XLIII-I, enero-marzo, 1990, pp. 5-24 y el apartado segundo del capítulo séptimo de este trabajo.
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