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B), would be diminished Indeed, we detected an enrichment of the three proteins both

5 Materials and Methods 1 Chemicals and Reagents

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ARTICULO 326.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 326.- Tipo y punibilidad.- Se aplicará de tres a diez años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido procesado o condenado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituído de su empleo.

ARTICULO 327.- Excusa absolutoria por razón del parentesco.- El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuges o concubinos, adoptante o adoptado o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.

ARTICULO 328.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 328.- Agravación de la pena.- Se aplicará prisión de cinco a catorce años al que proporcione al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si el responsable prestare estos servicios en el establecimiento, quedará además, destituido de su empleo y se inhabilitará para obtener otro durante un período igual al de la pena impuesta.

ARTICULO 329.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 329.- Atenuación por aprehensión del evadido.- Si la reaprehensión del prófugo se logrará por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará a éste de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.

ARTICULO 330.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 330.- Evasión del preso o detenido y excención de pena por arrepentimiento post-factum..- Al preso que se fugue se le aplicará de seis meses a seis años de prisión. Si en un plazo que no excede de 24 horas contado a partir de que se tenga conocimiento de su fuga, el evadido voluntariamente se presenta ante la autoridad para reintegrarse, no se le aplicará pena alguna.

ARTICULO 331.- Evasión culposa.- También es punible la comisión culposa de la evasión de presos.

CAPITULO IV

QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 332.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; fue reformado por Decreto No. 441, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el c. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar como sigue:

ARTICULO 332.- Exclusión condicionada al quebrantamiento.- A quien quebrante la pena o medida de seguridad que se le hubiere impuesto, se le aplicará multa de cien veces el salario mínimo o prisión de tres a seis meses.

Tratándose de la medida de seguridad relativa al tratamiento para dependientes a las bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos la pena consistirá en internamiento hasta por el término de sesenta días en el centro de rehabilitación que para tal efecto designe el juez.

En caso de que para el quebrantamiento se hiciere uso de violencia o cause daño, se aumentará la pena de prisión de uno a dos años.

Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad se le impondrá multa administrativa de cincuenta veces el salario mínimo y en caso de que haga uso de violencia se le impondrá además pena de uno a dos años de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida y favoreciere el quebrantamiento, tendrá

multa administrativa de cincuenta veces el salario mínimo y pena de prisión de tres años, además inhabilitación para ocupar cargos públicos.

ARTICULO 333.- Pérdidas de beneficios.- Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

CAPITULO V ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

ARTICULO 334.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 334.- Tipo y punibilidad.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie, en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraer de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años.

La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

Igualmente esta pena se aplicará al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.

ARTICULO 335.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995- 2001; fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

ARTICULO 335.- Exclusión de pena en virtud del parentesco y otro vínculo.- No se impondrá pena al que oculte al responsable de un hecho calificado por la Ley como delito, o impida que se averigue, siempre que se trate de:

I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;

II.- El cónyuge, concubinato o concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;

III.- Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; o

IV.- Los periodistas, reporteros o personal que preste sus servicios dentro de alguna empresa o medio de comunicación escrito o electrónico, respecto de los nombres o datos de identificación de las personas que con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado. La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprochables o emplee medios delictuosos.

CAPITULO VI

EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO

ARTICULO 336.- Tipo y punibilidad.- Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que debe ejercitar por la vía legal, empleare violencia, se le aplicará prisión de seis meses a un año o hasta cuarenta días multa siempre que el hecho no constituya otro delito; siendo perseguible este delito por querella de la parte ofendida.

CAPITULO VII

DELITOS DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES

ARTICULO 337.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y suspensión hasta por tres años para ejercer la abogacía, en su caso, y priv ación definitiva si reincidiera, a quien:

I.- Abandone la defensa o negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina;

II.- Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de algunos y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

IV.- Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, procure dilatar o perder un juicio;

V.- Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte, promueva artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquier otra manera procure dilaciones que sean notoriamente ilegales; o

VI.- Como defensor, sea particular o de oficio, sólo se concrete a aceptar el cargo o a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas ni dirigir al inculpado en su defensa.

ARTICULO 338.- Abandono de defensa.- Al defensor de oficio o particular de un inculpado que no ofrezca ni desahogue pruebas dentro de los plazos previstos por la Ley, estando en posibilidad de hacerlo, y que corresponda a la defensa, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión hasta por dos años de los derechos de ejercer la abogacía; además será destituido e inhabilitado para ejercer su cargo, si el defensor es de oficio, hasta por dos años.

Fue adicionado el Título Quinto por Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de Marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, Siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E Ernesto Rufo Appel, 1989-1994; para quedar vigente como sigue:

TITULO QUINTO

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE