Un lector atento puede sorprenderse de la inclusión de este derecho. Es que no ha sido mencionado en el catálogo que muestra el art. 42 de la C.N.. Sin embargo, la doctrina autoral subraya –con razón– que el derecho de acceso al consumo es una “prerrogativa primaria de los consumidores, frente a los empresarios y al propio Estado, pues es menester, previo a todo, que los gobiernos garanticen a todos los sectores de la población, su participación en el mercado”307.
En términos más inclusivos, todo ser humano “tiene garantizado el derecho a acceder a aquellos bienes que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. Ello, además de ser una verdad
305 La “lucha” por la conquista de tales derechos no ha cesado. Recientes fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. – ley 24.240 y otro, s/amp. proc. sumarísimo […]”; “Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN –SC– resol. 2925/99 y otros, s/proceso de conocimiento”; y “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A., s/sumarísimo”, sentencias dictadas el día 6 de marzo de 2014) ponen de relieve, en materia de derechos colectivos (individuales homogéneos), las dificultades de los tribunales inferiores para v.gr. reconocer la legitimación colectiva de las asociaciones.
306 En este capítulo solamente se presentarán los siguientes derechos fundamentales
sustanciales: (i) a “ser” consumidor y/o usuario; (ii) a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; (iii) a una información adecuada, veraz, y a la libertad de elección; (iv) a condiciones de trato equitativo y digno.
307 STIGLITZ, Gabriel A. y STIGLITZ, Rubén S., Derechos y defensa del consumidor, Buenos
universal, surge de varios documentos internacionales de derechos humanos que han sido incorporados con máxima jerarquía a nuestro ordenamiento jurídico nacional por el art. 75 inc. 22, C.N.”308 Existe, por lo tanto, el derecho a ser, cuando la persona atraviesa adversas y extremas circunstancias, consumidor y/o usuario.
Ello sentado, el derecho del consumidor resulta una disciplina que garantiza el derecho fundamental de acceso al consumo en sus expresiones más elementales, básicas. Vale decir, aquellos bienes (por ej. la vivienda familiar, los servicios esenciales –agua potable, energía eléctrica, gas natural, cloacas–, los servicios de salud; etc.), que posibilitan una vida digna y adecuada, integran los bienes de consumo esenciales cuyo acceso es indispensable garantizar. Fecundo resulta, en este punto, el diálogo entre el paradigma de los derechos humanos –que implica poner en el centro a la persona309– y el derecho del consumidor. En sintonía con tal reconocimiento, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires condenó, el día 3 de julio de 2013, a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a que, coordinada y solidariamente, provean en un plazo que no exceda de los 60 días una vivienda adecuada a la familia constituida por la actora y sus cinco hijos menores de edad. Se ordenó, asimismo, a las accionadas que incluyan a la actora y su grupo familiar en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de la actora310.
En el caso, una madre, en situación de extrema vulnerabilidad, había promovido –por sí y en representación de sus cinco hijos menores– un amparo para que se les provea una vivienda digna para su grupo familiar y una renta básica para cada hijo. Los hechos, que se acreditaron en el proceso judicial, muestran el abismo de un modo de ser–estar desamparados, solos totalmente solos en la fría –o calurosa–
308 RUSCONI, Dante, en: ob. cit., p. 85.
309 MARTOCCI José María, Los derechos están consagrados pero hay que conquistarlos de
nuevo, entrevista publicada en la revista Vínculos de la Secretaría de Extensión
Universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (U.N.L.P.) año 5, n* 10, octubre de 2012, p. 3.
intemperie. En efecto (admítase el felizmente impropio, Justicia reparadora mediante, tiempo presente):
La actora está desocupada, vive en pareja con el padre de los menores (albañil, sin trabajo estable), y sus únicos ingresos derivan de “changas” que realiza el hombre. Conviven –junto con sus cinco hijos menores de edad– en una minúscula vivienda prefabricada de madera, levantada sobre un terreno cedido a préstamo, sin provisión de agua ni gas. El baño se halla en el exterior, sin instalar. Posee únicamente un dormitorio con dos camas, en las que duermen los siete integrantes, donde afirman que se sientan “para comer en las camas”. Los menores completan su alimentación concurriendo a un comedor escolar y con lo que les puede proveer Cáritas City Bell, institución que también les suministra ropa.
Importa recordar que, en el mismo sentido, una mujer, en situación de calle, que reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el año 2000, promovió un amparo con el propósito de que el gobierno local la incluya (junto con su hijo menor que padece una discapacidad motriz, visual, auditiva y social provocada por una encefalopatía crónica) en los programas en materia de vivienda y le proporcione, asimismo, alguna alternativa para salir de la situación en la que se encuentra.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, en este caso, ordenar al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que: (i) intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional; y (ii) garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada311.
311 C.S.N., “Q. C., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, s/amparo”, sent. del día 24