2.5 EDRMS-Use Constructs
2.5.1 System Use: the Dependent Variable
dementes.
Respecto al menor de 16, la ley presume que ha actuado con discernimiento.
Menores de 14 años y los dementes (salvo que hayan obrado en intervalo lúcido).
Antes: Estaban exentos los mayores de 16 y menores de 18 años, salvo que un juez de menores determinara que habían actuado con discernimiento.
Tipicidad La ilicitud es coincidente con la noción de culpa e importa la infracción a un deber de cuidado que puede haber sido establecido por la ley, pero generalmente determina el juez con posterioridad.
La conducta que se sanciona debe adecuarse exactamente a la descripción de la ley, la cual debe haber sido dictado con anterioridad a la comisión del delito.
Culpa Infracción a un deber de conducta, determinado a partir del estándar del hombre prudente o buen padre de familia.
Se aprecia en concreto, con atención a las condiciones particulares del autor. Se diferencia conceptualmente de la ilicitud.
Daño Condición necesaria. Se sanciona el desvalor de la acción y no sólo el resultado, salvo que se trate de un delito de resultado. Éste es el único punto en que la responsabilidad penal es menos estricta que la civil.
Sujeto pasivo de la acción
Personas jurídicas son responsables por el hecho propio y por el ajeno.
Personas naturales responsables personalmente por el delito. Intransmisible.
Sujeto activo de la acción
Una vez producido el daño, la acción indemnizatoria es esencialmente renunciable.
La RG es que la acción sea pública. La acción penal privada, de carácter excepcional, es renunciable.
Tribunal competente
Hay jueces de competencia común, pero los de competencia civil, carecen de la penal.
Acá deberán plantearse acciones por personas distintas de la víctima o en contra de personas diferentes del imputado. Las PJ no podrán ser perseguidas civilmente nunca en sede penal por no poder ser imputadas.
Tribunales penales tienen competencia facultativa para conocer de la acción que persigue la responsabilidad civil proveniente del hecho punible entre víctima e imputado, y la competencia privativa para conocer de la acción para la restitución de la cosa que ha sido materia del delito.
Prueba Medios probatorios reglados y sistema de prueba legal o tasada (atenuada).
Libertad de medios probatorios y sana crítica. Prescripción 4 años desde la comisión del hecho (Alessandri)./Desde la
ocurrencia del daño (Domínguez y Corral).
Varía entre los 6 meses y los 15 años. Art. 94 CP. “La acción penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en 15 años.
Respecto de los demás crímenes, en 10 años. Respecto de los simples delitos, en 5 años. Respecto de la faltas, en 6 meses. (…)” Jurisp: Suspensión a favor de los enumerados en el art.
2509, porque no se trata de actos o contratos sino de hechos jurídicos que dan lugar a la responsabilidad./ Parte doctrina: Sería una prescripción de corto tiempo, por lo que no cabría la suspensión.
Normas especiales: Aeronaves (1 años); Ley sobre abusos de publicidad (3 meses desde la difusión; 1 años si el medio fuere un libro); defectos en la construcción (5 años desde entrega del certificado de recepción final).
Cosa juzgada y efectos procesales
En principio, las resoluciones civiles no producen cosa juzgada en materia penal.
Existencia de sentencias civiles que influyen en el proceso penal:
1. Cuestiones prejudiciales civiles en materia penal. 2. Influencia de la restitución o de la indemnización
de perjuicios en sede penal:
a. Reparación celosa del mal causado: Atenuante en materia penal.
b. Condición de la remisión condicional de la pena.
Sentencias penales condenatorias producen cosa juzgada en sede civil (hechos y participación), 178.
Sentencias penales absolutorias y sobreseimiento definitivos: a. RG, no producen cosa juzgada.
b. Caso absoluta en que nunca producirá CJ en sede civil: Respecto a tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca la obligación de devolverlos, no producen en ningún caso CJ en materia civil.
c. Excepciones:
180 i. Se fundan en la no existencia del delito o
cuasidelito materia del proceso. Hay que distinguir: 1. No existieron los hechos en que se funda el delito o
cuasidelito: Produce CJ en sede civil.
2. Existen los hechos, pero no están sancionados por la ley penal: No producen CJ en sede civil, porque el fundamento de ambas responsabilidades es distinto (67 NCPP).
3. Concurre una causa eximente de responsabilidad que fundamenta la absolución o SD: No produce CJ en sede civil.
ii. Se fundan en la circunstancia de no existir vinculación entre los hechos y la persona acusada (esto es sin perjuicio de los 3° civilmente responsables).
iii. Se fundan en la circunstancia de no existir indicio alguno en contra de la persona acusada (sólo pueden alegar CJ respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso).
181
I. GENERALIDADES
1) Concepto de Derecho de Familia.
a. Subjetivo: Facultades o poderes que nacen de aquellas relacione que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.
b. Objetivo: Conjunto de normas y preceptos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia entre sí y respecto de 3°.
2) Características: 1. Contenido eminentemente ético. 2. Disciplina de condiciones personales o estado que son inherentes a la
persona y se imponen como derechos absolutos. 3. Predominio del interés social sobre el individual (normas de OP). 3) Concepto de familia.
a. Legal. No hay. Sólo el art. 815 CC da una enumeración cuando habla del derecho de uso y habitación (cónyuge e hijos, tanto los que existen al momento de la constitución del derecho de uso y habitación, como a los que sobrevienen después; también comprende al número de sirvientes necesarios para la familia y a las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos, y a las personas a quienes éstos debe alimentos).
b. Doctrinal. Conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o parentesco (consanguineidad,
afinidad y adopción).
4) Crítica al tratamiento de la CPR: Art. 1 inc. 2 CPR: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad: (1) Comprende a
la familia matrimonial y no matrimonial, porque los tratados internacionales sobre DD.HH. Establecen la igualdad entre los hijos y porque el art. 1 LMC establece que le matrimonio es la base principal de la familia, pero no la única. (2) Sólo se refiere a la familia matrimonial, porque sería absurdo pensar que el Estado busca el fortalecimiento de las uniones de hecho y los textos internacionales no hablan de la familia como una realidad abierta y descriptiva.
5) La familia NO es persona jurídica.
6) Características del Derecho de Familia: (1) Contenido eminentemente ético, (2) Disciplina de condiciones o estados
inherentes a la persona (y que se imponen respecto de todos), (3) Predominio del interés social. 7) Estatuto jurídico actual de la familia, leyes que lo regulan.
a.Antigua Ley de Matrimonio Civil (regula los matrimonios celebrados antes de octubre del 2004).
b. Ley N° 19.947 o Nueva Ley de Matrimonio Civil.
c.Ley Nº 19.620 sobre Adopción de Menores.
d. Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
e.Ley Nº 19.968 sobre Tribunales de Familia. f.Ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar.
g.El Libro I (identidad funcional de la persona) y el Libro II (regulación del bien familiar) del Código Civil. h. Existen muchas leyes más, pero que se han ido incorporando al CC.
8) Evolución de los principios del Derecho de Familia:
a) Matrimonio religioso e indisoluble: Con la LMC de 1884 se produce la secularización. En la nueva LMC, se permite celebrarlo ante entidades religiosas, y también el divorcio.
b) Incapacidad relativa de la mujer casada: Hasta la vigencia de la Ley 18.802.
c) Administración unitaria y concentrada del marido de la sociedad conyugal: Se mantiene, pero atenuado (patrimonio reservado de la mujer casada, y limitaciones a las facultades con que el marido administra).
d) Patria potestad exclusiva del padre: Con la Ley 19.585, del padre, la madre o ambos conjuntamente.
e) Filiación matrimonial fuertemente favorecida: No se permitía la investigación de la filiación no matrimonial, y los hijos legítimos excluían a los naturales en el primer orden de sucesión abintestato. La Ley 19.585 termina con toda discriminación entre los hijos (gozan de los mismos d°s).
9) “Nuevos” principios del Derecho de Familia: Protección del cónyuge más débil, igualdad, interés superior del niño, niña
y adolescente.
a. Principios que introduce la Ley N° 19.585: 1. Interés superior del niño. 2. Igualdad de trato de los hijos. 3. Derecho a la identidad: Conocer sus orígenes.
b. Principios nuevos del matrimonio: Protección del cónyuge más débil: Compensación económica.
10)Parentesco: Relación de familia que existe entre dos personas. Mujica define el parentesco como: "Una relación jurídica de familia, determinada por la consanguinidad o la afinidad".
a. Por consanguineidad (art. 28 CC): “Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que
descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.”
b. Por afinidad (art. 31 inc. 1): “Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y
los consanguíneos de su marido o mujer.”
c. ¿Son parientes marido y mujer? NO. Entonces, ¿por qué se considera el matrimonio una fuente de familia?
Porque da nacimiento al parentesco por afinidad, y es la base principal de la familia (la mayoría de ellas comienza así). d. Determinación: (1) Línea: Serie de parientes que descienden unos de otros (recta) o de un tronco común (colateral). (2)
Grado: Distancia que existe entre dos parientes.