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la entrega.

Respecto de la entrega, los Artículos 167, 1087 inciso 2do, 1255 y 1257 del Código de Comercio establecen los límites legales en cuanto al período de responsabilidad del armador.

La responsabilidad del armador no acaba sino hasta después de verificada la entrega de la carga.

Conforme al Artículo 167 del Código de Comercio, la responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías por sí o por la persona destinada al efecto y no acaba hasta después de verificada la entrega.

El Artículo 1087 inciso 2, específica para el transporte marítimo, agrega que la responsabilidad del Capitán respecto de la carga empieza desde que la recibe hasta que la entrega en el lugar que se hubiere convenido o en el que fuera el uso en el puerto de descarga.

En este punto, en nuestro derecho, se plantean controversias, en el sentido que los defensores de la carga alegan que el período de responsabilidad del transportista marítimo se extiende hasta que se verifica la entrega y que, la misma, se efectiviza luego de que el contenedor es retirado lleno desde el puerto de Montevideo por el importador, para su desconsolidación en su depósito.

En efecto, en la práctica comercial y logística, se dan los siguientes momentos: - Desestiba del contenedor desde el buque de ultramar;

- Depósito del mismo en la playa de contenedores;

- Retiro desde el puerto de Montevideo por parte del importador;

- Desconsolidación de la carga en el depósito del importador, fuera del puerto de Montevideo.

El punto medular así es cuando se entiende “configurada la entrega”, por todo lo que ello implica en el sistema de imputación de las responsabilidades entre los diferentes agentes intervinientes en la operativa.

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Por el lado de las empresas navieras, la defensa es que de acuerdo a los usos y costumbres en la materia en el puerto de Montevideo, entregan la carga al operador portuario interviniente72, al

momento de la descarga desde los buques de ultramar, cuando los reciben sin observaciones; salvo que se pacte lo contrario.

En definitiva, se argumenta, según lo previsto en el Artículo 1087 del Código de Comercio, la entrega realizada al operador portuario es válida, al ser considerada como el de uso y costumbre en el puerto de descarga.

No son menores las controversias que se plantean, respecto del momento temporal en que se configura la entrega, teniendo presente además lo que es la operativa actual de nuestro puerto, luego de la Ley 16.246.

La existencia de playa de contenedores en el puerto de Montevideo, luego de la Ley 16.246, ha dado lugar a una nueva modalidad de entrega de la mercadería.

Así la jurisprudencia recaída a partir de la Ley 16.246, ha señalado que el armador sigue siendo responsable por los actos y omisiones de los operadores privados que subcontrata73.

Si bien ese ha sido el criterio para los operadores subcontratados para la estiba y desestiba de contenedores, así como para el almacenamiento de los mismos en playas de contenedores dentro del puerto de Montevideo, también se ha seguido el mismo criterio para el caso de los depósitos portuarios subcontratados.

En este sentido, existen sentencias que ratifican la condena solidaria del armador y del depósito subcontratado por éste; sin perjuicio al derecho del armador de repetir contra el depósito74.

Debemos mencionar que perfectamente se puede hablar, luego de la Ley 16.246, de la entrega en la playa de contenedores, por el Artículo 1087 inciso 2, que establece que la responsabilidad del Capitán respecto de la carga empieza desde que la recibe hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiera convenido o “en el que fuera el uso en el puerto de la descarga, salvas cualesquiera convenciones expresas en contrario”.

La Suprema Corte de Justicia ha entendido que en un régimen preceptivo conforme al cual los contenedores quedan en un recinto portuario estatal bajo la custodia de la Administración,

72 MORÁN BOVIO David. “Extremos del período de aplicación mínimo de la CB-PV”. Citado por Fernando Aguirre

Ramírez y Cecilia Fresnedo en Curso de Derecho de Transporte Marítimo. Volumen 2. Página 110.

73 Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno N° 93 del 10 de mayo de 1999.

74 Sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno N° 34/2001 y Sentencia del Tribunal

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haciéndose imposible para los transportadores tanto la entrega al consignatario como todo ulterior acto de vigilancia o de custodia, desaparece el fundamento de la responsabilidad legalmente considerado y que, entonces, la recepción en el depósito portuario reemplaza la

hipótesis a la entrega efectiva al consignatario.

Es decir, pues, que para la Suprema Corte de Justicia el lugar de entrega “de uso en el puerto de descarga” es la playa de contenedores75.

Existen otros pronunciamientos que entienden que a partir de la Ley 16.246 las mercaderías no se descargan más a manos de la Administración Portuaria Estatal sino de operadores privados contratados por el transportista razón por la cual éste responde por los deterioros de la mercadería verificados durante el depósito con anterioridad a la entrega efectiva al destinatario. Aquí habría que diferenciar dos momentos, como referimos, que son la descarga del buque por parte del operador portuario de estiba y depósito en su playa de contenedores y posterior retiro del mismo por parte del importador desde la playa de contenedores, en el puerto de Montevideo. Claramente, el tema no resulta nada claro y genera inseguridades.

Los armadores argumentaran que la entrega se produce en el puerto de Montevideo, al operador portuario que desestiba sus contenedores (es el criterio denominado “gancho a gancho”)76.

Por su parte, los importadores o sus Compañías de Seguros alegarán el criterio que extiende el período de responsabilidad del transportador marítimo al momento de intervención de los operadores portuarios, tanto en la etapa de desestiba y depósito en playa de contenedores, como depósito de la carga en depósitos intra portuarios, retiro de la misma, hasta le entrega fuera del puerto de Montevideo, al momento de la des consolidación de la carga.

La práctica indica que los armadores tienen contratos con uno de los dos operadores portuarios del puerto de Montevideo (Montecon S.A. o Terminal TCP S.A.). Esto a efectos de la estiba, desestiba y operación de sus buques, depósito de contenedores en sus playas de contenedores. También están los depósitos privados portuarios estos generalmente contratados por los propios importadores.

El criterio debería ser que la entrega no se produce, como menciona la jurisprudencia referida anteriormente77, por el hecho de dar la mercadería al operador portuario que el mismo

75 LJU Caso 12.811. En www.lju.com.uy 76 MORAN BOVIO David. Ob. Cit. Página 110.

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transportista contrata (salvo que lo contrate el consignatario). Pero parecería que luego que se entrega el contenedor en la playa de contenedores, no hay razón para mantener responsable al transportista por un contenedor que ya no está bajo su guarda, sino de la autoridad portuaria o concesionario del espacio portuario correspondiente.

Pero evidentemente estamos ante una zona gris, en un tema de importancia como es el período de responsabilidad temporal del transportista marítimo, que plantea dificultades prácticas, el que sin embargo, tiene previsión expresa en Convenciones Internacionales, desde hace muchísimos años.

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