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4.7 Climate Change Impacts

4.7.2 Temperature Projection

29 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00349-2004-AA.html (Anexo B)

30 Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional N° 422-2005-PA/TC La declaración de "precedente vinculante". La Constitución Política

del Perú no ha establecido como una función expresa del Tribunal el poder determinar la existencia de un "precedente vinculante". Sin embargo, gran parte de la doctrina y la legislación comparada (por ejemplo de España y Bolivia) ha concluido que, en general, algunas de las resoluciones emanadas de un tribunal constitucional constituyen precedente vinculante. En nuestro país la Carta Política ha aprobado que el Tribunal Constitucional "el órgano de control de la Constitución" (artículo 201). La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es la que ha precisado que eso significa que el tribunal constitucional es "el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad". Todo ello en razón de que, para la doctrina, el Tribunal Constitucional es considerado en el sistema constitucional "intérprete supremo de la Constitución".

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El Tribunal Constitucional declara que la libertad de tránsito o derecho de locomoción reconoce que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio.

Para ello el único requisito es que el sujeto cuente con capacidad de autodeterminación, pudiendo disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país.

Lo manifestado por el TC se encuentra reconocido en la Constitución y en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos

Se debe considerar que la libertad de tránsito es uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo. Si bien la libertad de tránsito - como todos los demás derechos y libertades - no es absoluta ya que se encuentra sometido a una serie de limites o restricciones en su ejercicio.

El TC ha establecido que las restricciones pueden ser de dos clases: a) Explícitas

b) Implícitas.

A) Restricciones explícitas: Reconocidas de modo expreso y pueden estar

referidas tanto a supuestos:

A.1) Supuestos Ordinarios: El inciso 11) del artículo 2° de la Constitución

(mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad).

Mandato Judicial: Significa que ninguna persona puede ser restringida

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emitido por autoridad judicial. Únicamente cuando la persona es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Se sustenta en la ponderación efectuada por el juzgador a efecto que el libre tránsito de la persona cuestionada no pueda verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. Se establece por necesidad de que la administración de justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro los diversos objetivos constitucionales no siendo un capricho antojadizo del juzgador.

Ley de Extranjería: En principio debe considerarse que el derecho de

locomoción solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida y supone que aquel que, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado del mismo bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. El Estado no niega la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de poder viabilizar el goce de atributos. Los derechos fundamentales son reconocidos universalmente, pero se establecen limitaciones sobre aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales, como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales.

Sanidad: Se trata de garantizar que la libertad de tránsito no ponga en

peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento. Como por ejemplo en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país.

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A.2) Supuestos Extraordinarios: (los previstos en los incisos 1 y 2 del

artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).

Estados de emergencia31 o de sitio: En estos casos resulta posible

limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción. En dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

B) Restricciones explícitas: Son más complejas en cuanto a su delimitación,

aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional.

En el caso específico se trata de vincular el derecho reconocido con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer.

La restricción materia de análisis de la presente investigación sería pues «la seguridad ciudadana», la cual el TC indica que se admite bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

31 http://puntoedu.pucp.edu.pe/noticias/que-implica-el-estado-de-emergencia-en-cajamarca/

El estado de emergencia es un tipo de estado de excepción contemplado en el artículo 137º de la Constitución. Se trata una institución constitucional que busca responder a una situación de la realidad que compromete la normalidad del orden constitucional; en esa medida, su finalidad es proteger el orden constitucional y como parte del mismo, los derechos fundamentales de las personas. Se trata de una medida excepcional, destinada a enfrentar una situación de crisis, en la que las autoridades ven ampliados sus márgenes de actuación y algunos derechos fundamentales pueden verse restringidos de manera más intensa. Lo cual no significa que estos quedan sin efecto, sino que las autoridades ?Policía Nacional o Fuerzas Armadas? pueden restringirlos sin que medien algunos de los requisitos que se aplicarían en un estado de normalidad constitucional. Sin embargo, por tratarse de una respuesta constitucional frente a una situación de la realidad que es excepcional se trata de una medida de carácter temporal y su duración debe ser lo estrictamente necesaria para cumplir con su finalidad de retomar el orden constitucional afectado.

De acuerdo con el artículo 137º inciso 1 de la Constitución, el Presidente de la República, con acuerdo de su Consejo de Ministros, tiene la potestad de declarar el estado de emergencia en todo o parte del territorio nacional ?en los casos de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o graves circunstancias que afecten la vida da la nación?.

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