SUMARIO. 1.-Reglamentación. 2.-Concepto. 3.-Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.-Características. 6.-
Organización. 7.- Funcionamiento. 8.-Competencia. 9.-Forma de conocer y resolver asuntos de su competencia. 10.- Funciones del Presidente de la Corte de Apelaciones.
1.- Reglamentación.-
El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en el Capítulo VIII de la Constitución Política (arts.92 a 94 y los artículos transitorios 14° y 16°) y la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, publicada en el Diario Oficial de 19 de Mayo de 1981, la que deberá ser modificada para adecuarla a la nueva composición y funciones que se entregaron al Tribunal por la Reforma Constitucional contenida en la Ley 20.050, entendiéndose derogadas en aquellas disposiciones de la Ley Orgánica que se encuentren en contradicción con las contenidas en la Reforma Constitucional.
2.- Concepto.
El Tribunal Constitucional es el tribunal especial, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que ejercen sus funciones dentro de todo el territorio de la República y es depositario de la totalidad de la competencia para ejercer en única instancia el control preventivo y represivo de constitucionalidad de la ley y de las otras normas jurídicas y conocer de los demás asuntos que la Constitución le encomienda.
El Tribunal Constitucional está compuesto por diez miembros, uno de los cuales es su Presidente.
3.- Requisitos.-
Para ser miembro del Tribunal Constitucional se requiere: 1) Tener 15 años de título de abogado.
2) Haber destacado en la actividad profesional, universitaria o pública.
3) No tener impedimento alguno que lo inhabilite para desempeñar el cargo de juez; y 4) No encontrarse afecto a las incompatibilidades de los artículos 58 y 59 de la Constitución. Los miembros del Tribunal Constitucional se encuentran afectos a la prohibición general de ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, como la prohibición especial de realizar personalmente o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, que importe actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza.
4.- Nombramiento.-
a) Tres miembros se designan por el Presidente de la República; b) Cuatro miembros son elegidos por el Congreso Nacional; y c) Tres miembros son elegidos por la Corte Suprema.
De los cuatro miembros elegidos por el Congreso Nacional, dos son nombrados directamente por el Senado y dos son previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.
Los tres miembros elegidos por la Corte Suprema lo serán en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada al efecto.52
Los miembros del Tribunal Constitucional durarán nueve años en sus cargos, renovándose por parcialidades de tres, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad, y no podrán ser reelegidos, salvo aquel miembro que haya sido designado como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.
En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda y conforme al mismo procedimiento para su designación, por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.
El reemplazo de los Ministros que ocupaban el cargo antes de la publicación de la reforma constitucional contenida en la Ley 20.050, el nombramiento de los nuevos miembros del Tribunal Constitucional, y su duración en el cargo se rige por lo previsto en el artículo 14° transitorio de la Constitución.
5.- Características.-
El Tribunal Constitucional presenta las siguientes características: a) Es un tribunal especial.
b) Es un tribunal compuestos por diez miembros. c) Es un tribunal letrados y de derecho.
Sin perjuicio de los anterior, el Tribunal se encuentra facultado para apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones y movimientos políticos como responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en esa declaración conforme a los párrafos 6,7 y 8 del N° 15 del artículo 19; informe al Senado sobre declaración de inhabilidad y fundamento de renuncia de Presidente de la República para admitirla o rechazarla conforme a lo previsto en el N°7 del artículo 53 y resolver sobre inhabilidades constitucionales o legales que afecten designación o permanencia en el cargo de Ministro de Estado.
d) Es un tribunal permanente, pero sus miembros tienen una duración temporal en el cargo, no son reelegibles por regla general y cesan siempre en el cargo al cumplir 75 años de edad.
e) Funciona en Pleno o dividido en dos Salas.
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En el diario Oficial de 24 de marzo de 2006, se publicó el Auto Acordado que regula el nombramiento de ministros titulares del Tribunal Constitucional por la Corte Suprema. En Diario Oficial de 1 de abril de 2006, se publicó el acuerdo sobre concurso público para la designación de dos Ministros del Tribunal Constitucional, los que durarán hasta el 10 de marzo de 2009, tratándose de la vacante dejada por la renuncia presentada por el Excmo Ministro don Urbano Marín Vallejo; y hasta el 10 de marzo de 2013 en el caso de la vacante dejada por la renuncia presentada por el Excmo Ministro don Eleodoro Ortiz Sepúlveda.
El quórum para funcionar en Pleno es de ocho miembros, y en Sala es de cuatro miembros. Los acuerdos se deben adoptar por el Pleno o la Sala por la simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente.
Por mandato constitucional debe siempre resolver en Pleno las cuestiones relativas al control preventivo y represivo, especial o general de constitucionalidad, de las leyes, decretos leyes, decretos supremos, salvo el represivo relativo a los autoacordados; las cuestiones que se susciten respecto de de constitucionalidad de convocatoria a plebiscito; y emitir el informe al Senado sobre declaración de inhabilidad y fundamento de renuncia de Presidente de la República para admitirla o rechazarla conforme a lo previsto en el N°7 del artículo 53.
Por mandato constitucional se debe pronunciarse en Sala, sin ulterior recurso, acerca de la admisibilidad de las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados formulados por una parte; la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones y movimientos políticos como responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en esa declaración conforme a los párrafos 6,7 y 8 del N° 15 del artículo 19; y resolver sobre inhabilidades constitucionales o legales que afecten designación o permanencia en el cargo de Ministro de Estado.
Por acuerdo del Tribunal Constitucional de 28 de Febrero de 2006, publicado en el Diario Oficial de 2 de Marzo de 2006, se determinó la integración de las dos Salas por sus miembros, se facultó al Presidente del Tribunal para determinar la distribución de causas, la Distribución de Causas y el horario de funcionamiento.
f) Ejerce sus funciones respecto de todo el territorio nacional.
g) Tiene la plenitud de la competencia para ejercer en única instancia el control preventivo general y el control represivo, ya sea especial o general, de inconstitucionalidad, sin perjuicio del ejercicio de las demás atribuciones que se le encomiendan por la Carta Fundamental.
h) Sus miembros gozan de fuero y son inamovibles en el cargo.
i) El Tribunal Constitucional se encuentra excluido de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. ( art. 82 inc. 1° C.Pol.).
j) Corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización, funcionamiento, y procedimiento; fijar la planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional.
6.- Organización.-
Una ley orgánica constitucional debe determinar la organización, funcionamiento, y procedimiento; fijar la planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional.(Art. 92 inciso final C.Pol).
A la fecha no se ha modificado la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, publicada en el Diario Oficial de 19 de Mayo de 1981, del Tribunal Constitucional para adecuarla a la modificación introducida por la Reforma Constitucional contenida en la Ley 20.050.
7.- Competencia.-
El Tribunal Constitucional conoce en única instancia, de las materias de su competencia en Pleno o en Sala conforme a lo previsto en la Constitución y su Ley Orgánica Constitucional. (art. 94 inc. 1° C. Pol).
Las materias que son de competencia del Tribunal Constitucional se contemplan en el artículo 93 de la Carta Fundamental.
Conforme a lo prescrito en el artículo 93 de la Carta Fundamental, son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;
10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; 11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución; 12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;
15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y
16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.