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Chapter 2. Theory and Methodology

2.2. Theoretical framework

las autoridades del Estado como para las y los particulares, pues lo contrario sería subordinar la supremacía constitucio­ nal a los deseos o voluntades individuales. Por ello, todas las personas deben abstenerse de cualquier actuación que vul­ nere la Constitución, no necesariamente mediante conduc­ tas positivas pero sí respetando los derechos de no discrimi­

nación147 y de igualdad real de oportunidades.148

Cabe anotar que la reforma constitucional de 2011 tam­ bién modificó la histórica figura de “suspensión de garantías” (para casos de invasión, perturbación grave de la paz pública y otros que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto), prohibiendo que la hoy “restricción o suspensión del ejerci­ cio de derechos y garantías” afecte —entre otros

UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATI- VAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS); aprobada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 2 de abril de 2008, y publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, abril de 2008, tomo XXVII, página 175, registro 169877.

147 En congruencia, por medio de reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 14 de junio de 2012, se adicionó al Código Penal Federal un

Título Tercero Bis denominado Delitos contra la Dignidad de las Personas, cuyo Capítulo Único Discriminación, contiene el artículo 149 Ter, que define a la

discriminación (delito perseguido a petición de parte) como la acción basada

en el origen o la pertenencia étnica o nacional, la raza, el color de piel, la lengua, el género, el sexo, la preferencia sexual, la edad, el estado civil, el origen nacio­ nal o social, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, las opiniones políticas, u otro motivo que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe derechos y libertades; consistente en negar a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho; negar o restringir derechos laborales o limitar un servicio de salud (principalmente a la mujer, por razón de embarazo); o negar o restringir derechos educativos.

148 Cf. Tesis aislada I.8o.C.41 K en materia Constitucional, IGUALDAD Y NO

DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTIC- ULARES, op. cit.

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derechos—149 el principio de no discriminación, y exigiendo

que tal decisión observe en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no dis­ criminación (artículo 29).

Claramente, este nuevo modelo no modifica la estructu­ ra del Estado sino la del diseño institucional, a fin de asegu­ rar una mejor protección de la Constitución, un mayor equi­ librio en la división del poder, y más participación de la sociedad en la toma de decisiones. Por ello, se trata del inicio de una verdadera transformación de la Constitución, que pasa de ser —básicamente— un documento político, para

empezar a ser un texto jurídico.150

149 Los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integri­

dad personal, la protección a la familia, el nombre, la nacionalidad; así como los derechos de la niñez y los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencias religiosas; los principios de legalidad y no retroactividad; las prohibiciones de pena de muerte, esclavitud, servidumbre, desaparición forzada, tortura; y las garantías judiciales necesarias para su protección.

150 Cf. María del Refugio González y Mireya Castañeda, La evolución histórica de

los derechos humanos en México, México, Colección de Textos sobre Derechos

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IV.2. Reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres en México

esdeestriCtajustiCiaquelamujertengaVotoenlas eleCCionesdelasautoridadesPorquesiellatiene obligaCionesParaConelgruPosoCial, razonableesqueno CarezCadedereCho .

hermila galindo151

Como hemos dicho, desde su publicación en 1917, la Cons-

titución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció,

en su artículo 1o., que en México “todo individuo” goza de garantías individuales para la salvaguarda de sus derechos, lo que implica la protección constitucional de la igualdad de todas las personas ante la ley.

Por su parte, el texto original del artículo 34 Constitucio­ nal estableció que:

Artículo 34. Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido dieciocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Si bien es cierto que el artículo 34 fue redactado en mascu­ lino, también lo es que en ese momento se consideraba que el plural masculino incluía a las mujeres y, más aún, que el

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propio texto constitucional, al definir la calidad de “mexica­ no”, no hacía diferencia alguna entre hombres y mujeres, al establecer que:

Artículo 30. La calidad de mexicano se adquiere por na­ cimiento o por naturalización.

I. Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República […]

Es decir que, al definir la nacionalidad, la Constitución no planteó distinción entre hombres y mujeres, de forma tal que las mujeres nacidas de padre o madre con nacionalidad mexicana, adquirían automáticamente dicha nacionalidad. Por tanto, tampoco había diferencia constitucional en el re­ conocimiento de la ciudadanía a todas las personas conside­

radas mexicanas.152

Esto era congruente con las aspiraciones de las mujeres mexicanas, especialmente por su activa participación en la lucha armada revolucionaria desde 1910 (como espías,

mensajeras, enfermeras y estrategas);153 y con el contenido

del artículo 2o. de las Adiciones al Plan de Guadalupe

152 Resulta oportuno mencionar que el texto original de la Constitución de 1917

sí incluyó el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en materia s a l a r i a l , a l e s t a b l e c e r e n s u a r t í c u l o 1 2 3 f ra c c i ó n V I I q u e : Artículo 123 [...]

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

[...]

153 Cf. Enriqueta Tuñón Pablos, “El Estado mexicano y el sufragio femenino”, en

Dimensión Antropológica, México, Instituto Nacional de Antropología e His­ toria, vol. 25, mayo­agosto, 2002, disponible en: http://www.dimensionantro­ pologica.inah.gob.mx/?p=824#identifier_4_824 (fecha de consulta: 01 de sep­ tiembre de 2014).

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