3. Material and Methods
3.3 Theoretical frameworks
Lima, 14 de diciembre de 2006 VISTO:
El Oficio Nº 327-2006-ODCI-III-LAMBAYEQUE, remitido por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, elevando el Expediente Nº 46-2006-MP-ODCILambayeque, que contiene la investigación seguida contra la doctora Virginia Dejo Zapata, Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, a mérito de la denuncia presentada por Alejandro Edgardo Núñez Roque, apoderado de la empresa La Predilecta S.A.C, por presunta comisión de delitos de Prevaricato y Retardo en la Administración de Justicia; en la cual ha recaído el Informe Nº 04-2006- MP-ODCI-Lambayeque, con opinión de declarar fundada la denuncia por el delito de Prevaricato; y,
CONSIDERANDO:
Que los hechos materia de denuncia emergen de la actuación de la Juez denunciada en el proceso Civil Nº 526-97 sobre Obligación de dar Suma de Dinero, seguido por la empresa La Predilecta S.A.C contra Amelia Llumpo de Jacinto y otro, por el que se le atribuye haber dictado sendas resoluciones prevaricadoras suspendiendo la ejecución de sentencia hasta en 9 oportunidades desde el año 2004, esto es, la diligencia de lanzamiento de los ejecutados del inmueble adjudicado en pago a la empresa ejecutante, inclusive hasta las resultas de procesos de amparo promovidos contra lo resuelto con calidad de firme, en clara contravención de lo previsto por los artículos 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 inciso 2) de la Constitución Política del Perú;
Que del estudio y análisis de los hechos se advierten suficientes elementos indiciarios que hacen presumir que la magistrada denunciada habría incurrido en la comisión de los delitos de Prevaricato y Retardo en la Administración de Justicia, previstos y sancionados por los artículos 418 y 422 del Código Penal, al suspender de manera reiterativa el proceso referido en fase de ejecución y declarar nulo todo lo actuado pese a las advertencias del superior en reiteradas resoluciones, relativas a que una de las garantías de la administración de justicia reposaba en la imposibilidad de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, la prohibición de modificar su contenido y retardar su ejecución, contemplada expresamente en los artículos 139 inciso 2) de la Constitución Política y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, en abierta contravención de las normas aludidas y no obstante las precisiones formuladas por el superior a efecto de que no entorpezca la culminación del proceso, expidió una serie de resoluciones disponiendo reiteradamente la suspensión de la ejecución del lanzamiento, a saber: a) La primera suspensión de la diligencia de lanzamiento, programada para el día 30.05.04, la materializa mediante la resolución Nº 41, de fecha 14.05.04, por supuestas razones de error material en el señalamiento de fecha, esto es, por ser día inhábil (fs. 316); b) La segunda suspensión de lanzamiento, fijada para el 08.04.05, fue ordenada mediante resolución Nº 53, de fecha 28.02.05 (fs. 419), bajo el argumento fútil que contra las resoluciones emitidas en el proceso en cuestión existe una nulidad y una demanda de amparo presentadas por Lucy Soraluz Berna, pese a que el Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Lambayeque había confirmado en grado, conforme consta a fs. 17, la resolución Nº 44 de fecha 14.09.04 (fs. 16), que declaraba infundada la nulidad de actuados y oposición a las diligencias de lanzamiento; c) La tercera suspensión de la ejecución de sentencia la ordena mediante resolución Nº 56 de fecha 08.04.05 (fs. 448), disponiendo dicha medida de modo forzado, hasta las resultas de la acción de amparo promovida por Lucy Soraluz Berna, esto es, a sabiendas que su solicitud de nulidad fue declarada improcedente la misma magistrada por no ser parte en el proceso, mediante resolución Nº 55 de fecha 06.04.05 (fs. 439); d) La cuarta contravención de lo resuelto firmemente se da a través de la resolución Nº 67 del 03.10.05 (fs. 25), que declara la nulidad de todo lo actuado, decisión que se basa en lo previsto por los artículos 171, 172, 176 y 177 del Código Procesal Civil, impertinentes al caso concreto, dado su estado en ejecución de sentencia, a pesar de que nuevamente el Cuarto Juzgado Corporativo Civil se había pronunciado mediante resolución Nº 61, de fecha 14.07.05, declarando la nulidad de la resolución Nº 56 (fs. 448), que disponía suspender la diligencia de lanzamiento, ordenando a su vez se continúe con el desarrollo del proceso; e) Posteriormente y pese a ser advertida con los términos de la resolución Nº 71, de fecha 12.01.06 (fs. 26), que declaró la nulidad de la citada resolución Nº 67 (fs. 25), porque no era procedente anular todo lo actuado en vía incidental, más aún si ello había sido precisado mediante resolución Nº 44 (fs. 16),
en la que incluso la propia juzgadora orienta a las partes indicando que cualquier cuestionamiento debía hacerse en vía de acción, la investigada de manera temeraria y con manifiesta intencionalidad de ir contra el carácter prohibitivo de los artículos 139 inciso 2) de la Constitución Política y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante resolución Nº 74 de fecha 17.03.06 (fs. 602) reincide en suspender la diligencia de lanzamiento de la demanda hasta las resultas del proceso de amparo entablado -esta vez- por Amelia Llumpo Fiestas, decisión que al ser impugnada fue declarada nula por el superior mediante resolución Nº 78, de fecha 26.05.06 (fs. 626), enfatizando sobre la actitud renuente de la investigada de no acatar lo dispuesto por el superior, incurriendo además en grave irregularidad por contravenir abiertamente el ordenamiento jurídico; de manera, que es evidente la actitud dolosa de la investigada de infringir abiertamente las leyes precitadas orientadas a que no se ejecute la medida por demás ordenada, favoreciendo a la parte vencida, siendo que los argumentos de justificación de la investigada de no haber procedido con dolo carecen de asidero, reiterándose que cuando el superior resolvió en grado los cuestionamientos a sus resoluciones, le había conminado reiteradamente a que no suspendiera, retardara la ejecución, menos reabriera el proceso.
Que finalmente, en relación al doble procesamiento alegado por la investigada, ello no es cierto pues si bien la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Lambayeque declaró improcedente la denuncia por delito de Prevaricato por los mismos hechos, dicho argumento de defensa no resiste el menor análisis, dado que no es de competencia de dicho órgano de control pronunciarse sobre delitos, sino sólo acerca de quejas funcionales presentadas contra los magistrados del Poder Judicial; de manera que los hechos denunciados deben ser investigados y esclarecidos en sede jurisdiccional;
En consecuencia, de conformidad con el Informe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque de fs. 684 y a tenor de lo previsto por el artículo 159 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - LOMP;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Alejandro Edgardo Núñez Roque, apoderado de la empresa La Predilecta S.A.C, contra la doctora Virginia Dejo Zapata, Juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, por presunta comisión de delitos de Prevaricato y Retardo en la Administración de Justicia. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y a los interesados, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación