DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
CAPÍTULO I
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y OTRAS GARANTÍAS
Artículo 191.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cuarenta a ciento
cuarenta días multa, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona.
Artículo 192.- Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad,
cuando la privación de la libertad:
I. Se realice con violencia o se veje al ofendido.
II. Se lleve a cabo en persona menor de edad o adulto mayor, o en aquélla que
por cualquier circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física respecto del agente o se trate de funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
III. Se prolongue por más de setenta y dos horas.
IV. Se efectúe por quien se ostente como autoridad, sin serlo.
V. Se realice por quien sea o haya sido miembro de alguna corporación policial
o integrante de alguna empresa particular autorizada para prestar servicio de seguridad o protección, o de alguno de los cuerpos de las fuerzas armadas.
VI. De algún modo viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías
establecidos por la Constitución de la República y la del Estado, siempre que no tenga señalada pena especial en este código.
Artículo 193.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión y de veinte a ochenta días
multa:
I. Al que obligue a otro a prestarle trabajo o servicios personales sin la
retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose de engaño, de intimidación o de cualquier otro medio.
II. Al que celebre con otro un contrato que lo prive de la libertad o le imponga
condiciones que constituyan una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otra con el objeto de que celebren dicho contrato.
CAPÍTULO II
SECUESTRO
Artículo 194.- Se aplicará de diez a cuarenta años de prisión y de doscientos ochenta a
ochocientos ochenta días multa, a quien prive de la libertad a una persona con el propósito de:
I. Obtener rescate.
II. Tenerla en calidad de rehén o se amenace con privarla de la vida o con
causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, si la autoridad o un particular no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza.
III. Causarle daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier
otra.
Artículo 195.- Se aplicarán de quince a cuarenta y cinco años de prisión y de trescientos
ochenta a novecientos ochenta días multa, si en el secuestro concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Las previstas en las fracciones IV, VI, IX y X del artículo 36 de esta Ley.
II. Se realice por quien sea o haya sido miembro de alguna corporación policial
o integrante de alguna empresa particular autorizada para prestar servicio de seguridad o protección, o de alguno de los cuerpos de las fuerzas armadas.
III. Que la víctima sea menor de edad, adulto mayor, o que por cualquier
circunstancia no esté en posibilidad de resistir o en situación de inferioridad física o mental respecto del agente.
IV. Que se haga uso de instalaciones, bienes, uniformes, insignias o cualquier
otro utensilio o aparato que lo simule, frecuencias o códigos oficiales o equipos considerados para el uso exclusivo de instituciones dedicadas a la seguridad pública.
En caso de que el secuestrado fallezca en el tiempo en que se encuentre privado de su libertad, el máximo de la pena se aumentará hasta cincuenta años.
Si el secuestrado es privado de la vida por sus secuestradores, se aplicará la regla del concurso de delitos.
Artículo 196.- Se impondrá de cinco a veinte años de prisión y multa de ciento ochenta a
cuatrocientos ochenta días multa a quien cometa el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés.
Se entiende por secuestro exprés, la privación de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener algún beneficio económico.
dos horas siguientes a la de la privación de libertad sin causar ningún perjuicio, sólo se aplicará de dos a seis años de prisión y de ciento veinte a doscientos días multa.
Artículo 198.- Al partícipe de un secuestro que proporcione a la autoridad auxilio eficaz
en la evitación, en la investigación o en el juzgamiento del delito, en la identificación y el aseguramiento de las demás personas responsables o en la localización de la víctima se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cuarenta a doscientos cuarenta días multa.
Artículo 199.- Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de ochenta a doscientos
cuarenta días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo 194 de este código y fuera de las causas de exclusión del delito, previstas por la ley:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de
quienes representen o gestionen a favor de la víctima.
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los
secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.
III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen
a favor de la víctima y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro.
IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien no
colaborar u obstruir la actuación de las autoridades.
V. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores,
durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.