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. Art. 104.- REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Se entienden realizadas las

deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo

dispuesto en el Título V de este Libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.

6.1

Art. 107.- LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las

expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

6.2

Art. 108.- Modificado. L. 223 de 1995, art. 83. LOS APORTES PARAFISCALES SON

REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.

Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados, es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores, cuyas

actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados pos la citada Ley.

6.3

Art. 109.- DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS PAGADAS. Son deducibles las cesantías

efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores.

Art. 110.- DEDUCCIÓN POR CESANTÍAS CONSOLIDADAS. Los contribuyentes que lleven

libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.

6.4

Art. 111.- DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. Los patronos

pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores: 1. Los pagos efectivamente realizados.

2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

6.5

Art. 114.- DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes efectuados por los patronos o

empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios.

Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son igualmente deducibles.

6.6

Art. 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Modificado por el articulo 4 de la ley 1111/12/06 Es deducible el ochenta por ciento (100%) de los impuestos de industria,

comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable; siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

Comentario: Nuevamente las normas fiscales permiten la deducción del 100% de los

impuestos de industria y comercio y predial, que cumplan con dos condiciones, que se haya pagado durante el año y que tenga relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, además se permite la deducción del 25% del gravamen a los

movimientos financieros efectivamente pagado, tenga o no relación de causalidad, para todos los contribuyentes declarantes, incluidas las personas naturales

6.7

Art. 117. Modificado. L. 488 de 1998, art. 3. DEDUCCIÓN DE INTERESES. Los

intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa mas alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria, por vía general.

6.8

Art. 119.- DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN

DE VIVIENDA. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.

Modificado. L. 488 de 1998, art. 36. Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en

unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1000) unidades de poder adquisitivo constante.

6.9

Art. 127-1.- Adicionado. L. 223 de 1995, art. 88. CONTRATOS DE LEASING. Los

contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:

1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.

2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que corresponda a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de «léase back»o retro arriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:

a) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo de impuesto de renta.

b) Derogado por la ley 1111/12/06 El valor registrado en el activo por el arrendatario,

salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad.

c) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario.

Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital.

d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso.

e) Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y calcular el monto de los costos financieros deducibles. 3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración del contrato. En éste último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.

5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de «lease back» o

retro arriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características:

a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad y

b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.

Parágrafo 2. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de

helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991.

Parágrafo 3. Adicionado por la ley 1004/12/05. Únicamente al tratamiento previsto en el

numeral 1, los arrendatarios que presenten al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el limite definido para la mediana empresa e el articulo 2 de la ley 905 del 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos deberán someter los contratos leasing al tratamiento 2 del presente artículo.

Parágrafo 4. Modificado por la ley 1111/12/06. Todos los contratos de arrendamiento

financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o. de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2o. del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario.

6.10

Art. 128.- DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Son deducibles cantidades

razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.

6.11

Art. 129.- CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. Se entiende por obsolescencia el

desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

6.12

Art. 145.- DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO. Son

deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

Parágrafo. Adicionado. L. 633 de 2000, art. 131. A partir del año gravable 2000 serán

deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable.

Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes:

a) El 20% por el año gravable 2000; b) El 40% por el año gravable 2001, c) El 60% por el año gravable 2002; d) El 80% para el año gravable 2003; e) A partir del año gravable 2004 el 100%.

6.13

Artículo 158 3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1º de

enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689 1 de éste Estatuto.

Comentario: La intención del primer proyecto de reforma tributaria era extinguir la

mayoría de los beneficios tributarios, para dar una mayor equidad al sistema, sin embargo los gremios y el mismo presidente abogaron por mantener este beneficio como apalancamiento y sostenimiento del crecimiento económico actual del país, fue así como el Congreso no sólo mantuvo el beneficio de carácter permanente, sino que lo

aumento al 40%, y para evitar desequilibrios en el recaudo originados en la utilización simultánea de esta deducción y la depreciación acelerada, permite para las personas que hagan uso del beneficio, depreciar los bienes por el sistema de línea recta, de la misma manera para impedir el uso indebido o dobles beneficio, no permite el beneficio para los bienes que hayan sido objeto de transacciones entre empresas filiales o vinculadas.

6.14TALLER VII

ANALIZAR LOS EJEMPLOS EN BASE A LOS ARTÍCULOS VISTOS

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