autorizado por la Ley 140 de 1994 y demás disposiciones complementarias. Es el impuesto mediante el cual se grava la publicidad exterior visual como medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos fotografías, signos o similares visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales marítimas o aéreas y que se encuentren montados, o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta, siempre y cuando tenga una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8mts2)
Articulo 135.. Hecho generador: Está constituido por la colocación de toda modalidad de publicidad exterior visual, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.
ARTICULO 136. Causación el impuesto a la publicidad exterior visual se causa al momento de la solicitud de autorización y registro de la valla.
Articulo 137. Sujeto activo: Lo constituye el municipio de CHIPATA como ente administrativo a cuyo favor se establece este gravamen y por consiguiente, en su cabeza radican las potestades tributarias de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración, cuando en su jurisdicción se coloque o exhiba la publicidad.
Articulo 138. Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos del Impuesto a la Publicidad exterior las Personas naturales o jurídicas o Sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncie, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad.
Articulo 139. Tarifa publicidad de carácter transitorio. La publicidad de carácter transitorio es decir aquella que está destinada a mantenerse por un lapso igual o inferior a treinta (30) días será así:
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Cuya dimensión no es mayor de ocho (8) metros cuadrados, causará un impuesto e un (1) salario mínimo legal mensual.
Dimensiones sean superiores a ocho (8) metros cuadrados causara un impuesto proporcional a lo establecido en el inciso precedente.
PARÁGRAFO PRIMERO:.- El impuesto de publicidad exterior visual no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por año.
PARÁGRAFO SEGUNDO:.- Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
Articulo 140. Tarifa publicidad exterior visual de carácter permanente. La publicidad de carácter permanente es decir aquella que se conserve por un término superior a treinta (30) días será así:
Cuya dimensión no es mayor de ocho (8) metros cuadrados causará un impuesto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, por año.
Cuyas dimensiones sean superiores a ocho (8) metros cuadrados causará un impuesto proporcional a lo establecido en el inciso anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO:.- El impuesto de publicidad exterior visual no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por año.
PARÁGRAFO SEGUNDO:.- Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
Articulo 141. Limite del Impuesto. El impuesto de publicidad exterior visual no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por año.
Articulo 142. Liquidación del Impuesto de publicidad. La Secretaría de Hacienda Municipal practicara liquidación oficial del impuesto de publicidad exterior visual a partir de la información que le suministre la Secretaría de Gobierno sobre las solicitudes de registro, conforme las disposiciones reglamentarias vigentes.
ARTICULO 143. REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS. El propietario responsable de la publicidad exterior visual deberá a mas tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la publicidad exterior visual registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio o ante la autoridad en que está delegada tal función.
PARÁGRAFO PRIMERO: El propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información:
1. Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para su localización.
--- 2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con sus direcciones, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización, adjuntando el certificado de tradición y libertad.
3. Informar por escrito a la Secretaria de Planeación la contratación de la publicidad.
4. Ilustración o fotografía de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Ninguna autoridad podrá exigir la obtención del permiso o licencias previas para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación y ordenar la remoción de la publicidad exterior visual que cumpla con las condiciones previstas por la ley.
ARTICULO 144 MANTENIMIENTO. A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. La Alcaldía Municipal deberá efectuar revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento a esta obligación
ARTICULO 145 CONTENIDO. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos. Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual.
ARTICULO 146 SANCIONES. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.
PARÁGRAFO. Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3o. de la ley 140 de 1994, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el alcalde.
ARTICULO 147. EXCLUSIONES. No estarán obligados a pagar el impuesto, la publicidad visual exterior de propiedad de:
1. La Nación, el Departamento y el Municipio, excepto las empresas comerciales e industriales del Estado y las de Economía Mixta del orden nacional, departamental o municipal.
--- 2. Las entidades de beneficencia o de socorro.
3. Los Partidos Políticos y Candidatos, durante las campañas electorales, siempre y cuando se observen las limitantes que para el efecto contemple la ley.