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Artículo 165. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. Las Legislatura del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

VII. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este artículo y en la ley.

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Quintana Roo, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 75 fracción XXX de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 166. Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni se hará gasto alguno que no esté determinado en los presupuestos de egresos o que no sea aprobado por la Legislatura. Incurrirán en responsabilidad los servidores públicos que así lo ordenen.

Los recursos económicos de que disponga el Estado y los Municipios se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que sean competentes, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.

Artículo 166-Bis. Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 167. Las adquisiciones, contratos de obra, enajenaciones y todo tipo de servicios de cualquier naturaleza que se realicen, se adjudicarán, o llevarán a cabo, a través de licitaciones públicas mediante convocatorias a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones de precio, calidad, funcionamiento, oportunidad y demás particularidades referentes, de conformidad a la Ley reglamentaria que establecerá los montos mínimos para la aplicación de este precepto, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás circunstancias pertinentes.

Artículo 168. Los cargos de elección popular son preferentes a los de nombramiento, y renunciables sólo por causa grave, que calificará la Entidad a quien corresponda conocer las renuncias.

Artículo 169. Todo cargo, comisión o empleo público es incompatible con algún otro, federal o estatal, cuando por ambos se perciba un sueldo, salvo los docentes.

PRIMERO. Esta Constitución entrará en vigor el día de su publicación y desde luego, y con la mayor solemnidad, se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado.

SEGUNDO. A más tarde el día 21 de enero de 1975, el Gobernador Provisional del Estado convocará a elecciones para Gobernador, Legislatura Local y Ayuntamientos en cada uno de los Municipios, mismas que deberán celebrarse el domingo 2 de marzo de 1975.

TERCERO. Para la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso electoral, la Legislatura Constituyente expedirá un decreto, cuya publicación se hará a más tardar el 20 de enero, conteniendo las bases conforme a las cuales habrán de realizarse.

CUARTO. Podrán participar en las elecciones constitucionales, los partidos políticos nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación.

QUINTO. La Legislatura calificará la elección de sus miembros a más tardar el 25 de marzo. Para el efecto los presuntos diputados sin necesidad de citación, se reunirán en el recinto de la Legislatura el 17 de marzo y constituidos en juntas preparatorias, nombrarán de entre sus miembros en escrutinio secreto y a mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

En esta reunión los presuntos diputados presentarán los documentos que los acrediten.

Para la integración y funcionamiento de las juntas preparatorias, estudio y calificación de las elecciones e instalación de la Legislatura, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO. La Legislatura del Estado se instalará el 26 de marzo de 1975, para iniciar su primer período de sesiones ordinarias, haciéndolo del conocimiento del Gobernador Provisional, y quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrada.

SÉPTIMO. A más tardar tres días después de la apertura de sesiones, la Legislatura del Estado procederá a calificar la elección de Gobernador Constitucional y declarar electo a quien hubiere obtenido la mayoría de votos en los comicios. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien a más tardar, el 31 de marzo promulgará la declaratoria respectiva.

OCTAVO. En sesión solemne, el 5 de abril de 1975, el Gobernador electo rendirá la protesta de ley ante la Legislatura del Estado.

NOVENO. Cada Ayuntamiento calificará la elección de sus miembros y resolverá las dudas que se susciten. Al efecto, los integrantes de la planilla a quien el comité distrital electoral hubiere expedido constancia de mayoría, sin necesidad de citación previa, se reunirán el 20 de marzo en el recinto señalado en la convocatoria respectiva, para celebrar junta previa, y nombrará de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes procederán al estudio y dictamen de la elección, que presentarán en junta a la cual citarán a los demás miembros para hacer la declaratoria correspondiente, debiendo comunicarlo, antes del 30 de marzo a la Legislatura y al Gobernador Provisional, quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrado cada Ayuntamiento.

DÉCIMO. El 10 de abril los miembros de los Ayuntamientos rendirán la protesta de ley en sus respectivos Municipios.

DECIMO PRIMERO. La Legislatura Constituyente expedirá un decreto que contenga las bases de organización municipal que regirá hasta que se promulgue la Ley Orgánica Municipal.

DECIMO SEGUNDO. En tanto se expidan las leyes y códigos que han de formar la estructura jurídica del Estado, continuará vigente la legislación que rigiera en el Territorio, excepto en aquello que contravengan las disposiciones contenidas en esta Constitución.

DECIMO TERCERO. Para las elecciones a que se refiere el artículo Segundo Transitorio de este ordenamiento, por esta única ocasión, los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 56, fracción VI del artículo 80 y fracción V del artículo 149, relativos al tiempo exigido para separarse de los cargos públicos respectivos, se reduce, en todos los casos citados, a 60 días de anterioridad al día establecido para la celebración de elecciones correspondientes.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LEGISLATURA CONSTITUYENTE EN LA CIUDAD