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4.1 Preliminaries

4.1.2 Multiprocessor Computing Platforms

4.1.2.2 VFI based NoC-MPSoC

Existen dos formar de denunciar y tenemos:

Denuncia Escrita

La denuncia escrita es aquella que se la presenta de formal y debida constancia de la firma del denunciante, si supiera firmar, y si no lo supiere uno pudiere firmar, si está herido, por ejemplo, lo hará con un testigo y además estampara la huella dactilar.

Denuncia Verbal

Se la considera como verbal aquella que el denunciante comparece y oralmente transmite la noticia del delito, debiendo el que la recibe, es decir, la policía, personal sistematizado y especializado integral de la investigación, de medicina legal y ciencias forenses o de tránsito, o Fiscal reducirá por escrito en acta especial que debe ser firmado por el denunciante.

Acción Penal

Se entiende como acción penal la acción ejercitada por la Fiscalía o por los particulares siempre que sean de naturaleza del delito, para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta.

Ejercicio de Acción Público

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iniciativa, sin necesidad de petición previa por los órganos estatales encargados de la persecución penal, esto, es por los fiscales de la Fiscalía General del Estado, quienes siempre se encuentran obligados a ejercer la acción pública en virtud del principio de legalidad, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Los delitos de acción pública constituyen la regla absolutamente general en nuestro sistema. En algunos pocos casos, el ejercicio de la acción penal pública está supeditado en su inicia a que la víctima del delito al menos denuncie el mismos a los tribunales, a los fiscales y a la policía, estos son los llamados delitos de acción pública previa instancia particular.

Ejercicio de la Acción Privada

Las lesiones menos graves, calumnia son de acción penal privada se conceptúan como iniciativa de particulares, que no son conocidos por la Fiscalía, sino juegan otro papel en las unidades judiciales.

Si tenemos como sustento obligatorio la norma Constitucional encontramos que efectivamente la acción es pública, aunque no aclara si se refiere a la acción penal, cuando se refiere a las funciones de la Fiscalía: dirigir de oficio o a petición de parte la investigación pre procesal o procesal penal, y durante el proceso ejercer la acción pública.[1] De esta declaración se infiere que el Fiscal no debe ejercer la acción penal de forma pública, sino que la acción es pública, en tanto que la reforma podría generar confusiones entre el concepto de acción y el ejercicio de ésta.

Alcance de la pena

Conviene mencionar el alcance de la acción penal y el significado de público y privado, para luego precisar si el ejercicio de la misma puede ser a su vez público o privado. Con tal propósito es importante puntualizar algunos razonamientos sustentados en criterios doctrinarios de especialistas en la materia.

El concepto de acción es básico en el derecho procesal, pero hay profundas diferencias entre el campo penal y civil.

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Al respecto, Gómez Orbaneja (2012) sostiene que en materia penal el derecho de sancionar corresponde al Estado, y la acción penal se encamina a que se realice la aplicación jurídica del Derecho Penal, para lo cual es necesario que alguien legitimado ejercite la acción penal; mientras que en el proceso civil la acción es un derecho concreto de obtener lo que se pide y por la causa que se invoca.

En general la acción tiene tres acepciones:

a) derecho, b) pretensión, c) poder público.

a) La acción penal como derecho

La acción no puede ser un derecho, porque no es únicamente una facultad del Estado ejercerla o no; la regla es que lo haga siempre, aunque es posible que se presenten excepciones.

Sin embargo hay autores, entre ellos el mismo Gómez Orbaneja, que define a la acción penal “como la facultad de iniciativa procesal y de crear la obligación del Juez de comprobar la situación concreta del hecho que se le somete y de declarar si constituye delito, quien sea responsable de él y cuál es la sanción adecuada a esa responsabilidad.” En igual sentido Fenech M, (2000) dice que “para nuestra disciplina la acción no tiene otra importancia ni adquiere otro relieve que el de constituir un derecho de iniciativa, ya se considere este como simple poder o como derecho, como derecho abstracto o derecho concreto, como derecho de obligación o derecho potestativo. Y, cuando el propio Estado tiene interés en asegurar que la norma jurídica sea observada por los ciudadanos y por sus propios funcionarios, ni siquiera este derecho de iniciativa es fundamental, como presupuesto del ejercicio de la jurisdicción.”

Si bien es verdad que no existe un criterio uniforme sobre la acepción de la acción como derecho, mi posición personal es que la acción penal no es una facultad sino un poder jurídico mediante cuyo ejercicio, el Fiscal pone en conocimiento del Órgano Jurisdiccional correspondiente, una noticia criminal solicitando el procesamiento de una

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persona a través de la formulación de cargos, con lo que se inicia el proceso penal, obligándole de este modo al Juez a pronunciarse motivadamente sobre la misma. No podemos soslayar que para el Fiscal no es facultativo ejercer la acción en los delitos pesquisables de oficio, ya que el poder penal del Estado principalmente se representa en la persecución penal pública.

b) Acción como pretensión:

Sobre la pretensión también hay opiniones disímiles en admitir que la acción tiene esa calidad.

Por ser éste un tema diferente al que nos ocupa no profundizaremos en el contenido y proyecciones procesales del término pretensión.

No obstante, es de importancia citar a Manzini (1998), que aclara al afirmar que: ”La acción penal tiene siempre por objeto una pretensión punitiva del Estado, derivada de un delito concreta e hipotéticamente realizable.”

En ese contexto, Teresa Armenta Deu (2001) expresa que en atención a la tesis que se sostenga sobre la configuración de la acción penal, como “ius et procedatur”, o como auténtica pretensión de contenido concreto- la acción no solo determinará el nacimiento y desarrollo del proceso penal, sino que conformará los elementos a los que deberá circunscribirse el pronunciamiento judicial.

Para la autora, la acción no culmina con la movilización de Órgano Jurisdiccional, sino que continúa en el proceso, con lo que no participo porque la pretensión punitiva no es la acción propiamente dicha, sino el efecto de ésta. El ejercicio de la acción tiene una pretensión, cual es la de obtener la aplicación del Derecho Penal a través del proceso, y finalmente llegar a la imposición de la pena al responsable del delito, con lo que se estaría cumpliendo la pretensión punitiva.

c) La acción como poder público:

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mantener una pretensión ante el órgano jurisdiccional.

Esta definición nos conduce a enfatizar que es el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de la acción reputa constitutivo de delitos. (Ricardo Levene, 2002).

Al respecto, San Martín C, (2001) Juez y Catedrático Universitario de Lima sostiene que “la categoría del poder utilizada en la definición, a diferencia de las categorías de derecho, posibilidad o facultad- permite denotar sin esfuerzo el nexo acción- jurisdicción, a la vez que el vocablo jurídico destaca que su origen está en la organicidad del ordenamiento, y su destino y su función son afirmarlo.”

No cabe duda que la acción penal y su ejercicio es la manifestación del poder punitivo del Estado, o sea de la actividad persecutoria, que tiene como característica, según Clariá Olmedo (1999), “en la manifestación de la pretensión hecha valer con el ejercicio de la acción penal, de aquí que en ella se ubiquen todos los sujetos que formalmente ocupan la posición de parte actora frente a la jurisdicción.

La acción penal como principio corresponde ejercer a la Fiscalía al formular cargos en contra de determinada persona y por tanto iniciar la etapa de instrucción, de lo que se deduce que es “un acto jurídico solemne a través del cual se busca la decisión sobre la existencia de un hecho consagrado en la ley como punible y la responsabilidad de su autor”.

En otros delitos ese acto solo puede ser ejercido por quien la ley le concede esa prerrogativa, siendo en ese caso, la acción penal esencialmente disponible.

En ese orden de ideas, cabe destacar la opinión del doctor Zavala J. (2004), quien señala que “la acción penal es el poder jurídico concedido por el Estado a las personas o al Ministerio Público. Con el fin de estimular al órgano jurisdiccional penal para que este inicie el proceso penal, cuando se ha violentado una norma jurídica penalmente protegida.”

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Finalmente, Vélez Mari de (2001) coincide que “la acción penal es un poder procesal de provocar la actividad jurisdiccional del Estado”.

Modos de ejercer la acción penal

La acción penal puede ser ejercida de diferentes maneras que se concretan en las siguientes:

1. De oficio: La acción se ejerce de oficio porque el delito perjudica a toda la sociedad Se da cuando el delito afecta a toda la sociedad, siendo el Estado quien debe perseguir el delito a través de la Fiscalía.

2. Mediante denuncia que se lo puede realizar por escrito u oral.

3. Noticia del crimen por comunicados o cualquier medios de comunicación. 4. Mediante acusación particular o querella: En este caso el delito solo afecta a la

víctima o al agraviado y el Estado no interviene.

También existe la acción popular de forma catedrática, que se aplica esta modalidad cuando el delito no solo afecta a la víctima sino al resto de la colectividad, que potencialmente pueden ser víctimas, por cuya razón puede ejercer la acción penal cualquier ciudadano. Esta no es una modalidad aplicable en Ecuador, porque en ese caso le correspondería al Fiscal y el ejercicio de la acción sería de oficio.